martes, 26 de junio de 2007
Demanda de indemnización de perjuicios debe indicar tipo de responsabilidad demandada
Concepción, diecinueve de enero de dos mil siete.
Visto:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada y sus considerandos primero a cuarto, eliminándose los demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1) Que en la demanda de fs.1 el letrado don Osvaldo Valenzuela Berríos, obrando en representación de los señores Luis Alberto Quezada Casas, José Martiniano Araneda Pérez y Fernando Alfonso Arriagada Rebolledo, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por daños morales contra el Estado de Chile, representado por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Enrique Steffens Correa, fundándola, en lo esencial, en que el día 3 de diciembre de 1999, alrededor de las 10:45 horas, funcionarios de la Comisión Civil de Carabineros irrumpieron en su lugar de trabajo y procedieron a detener a sus representados sin exhibirles orden judicial alguna; fueron conducidos a la Primera Comisaría y en la tarde a la Cárcel El Manzano, para a primeras horas de la mañana del día siguiente ser puestos a disposición del Primer Juzgado del Crimen de Concepción, donde luego de interrogarlos en causa rol N°58.366, se resolvió dejarlos en libertad por falta de méritos, lo que recién se concretó a las 16:00 horas desde la Cárcel El Manzano.
Señaló que el daño que los agentes del Estado le ocasionaron a sus representados con motivo de la arbitraria detención se mantiene hasta la fecha, toda vez que en su lugar de trabajo han perdido la confianza de sus empleadores y en los barrios en que residen junto a sus familias han quedado estigmatizados como sospechosos de un delito, agregando más adelante que las vejaciones a que fueron sometidos les ha producido un grave daño en su estima, en su integridad psíquica, en su dignidad.
b Añadió textualmente que "Sea que se apliquen las normas de responsabilidad del hecho ajeno del artículo 2320 del Código Civil, o que se siga la tesis de la responsabilidad objetiva y personal del Estado, igualmente le asiste a éste la obligación de indemnizar".
Solicitó para cada uno de sus representados, a titulo de indemnización de perjuicios morales, la suma de $20.000.000, o la que el tribunal determine, incluso mayor, con reajustes.
2) Que, a su vez, la parte demandada se limitó a defenderse negando que los actores hubiesen sido detenidos sin motivo justificado o que la policía hubiese incurrido por esa razón en un acto ilícito que les hubiese causado daño; expresó, en subsidio, que el monto de la indemnización pedida es irrazonable y escapa a todo marco de prudencia, pero no formuló petición concreta sobre el punto, salvo que se estime que la incluye al solicitar el rechazo de la demanda en todas sus partes.
3) Que, como se puede apreciar de lo expuesto, la parte demandante ha soslayado incursionar en la fundamentación jurídica de su pretensión, señalando solamente que ya se apliquen las normas del derecho común sobre responsabilidad por el hecho ajeno, o aquellas de la responsabilidad objetiva y personal del Estado, éste siempre se encuentra en la obligación de indemnizar.
4) Que lo anterior obliga a analizar si se encuentra ajustada a derecho la posición de los actores en cuanto esquivan consignar toda consideración respecto de las normas jurídicas que sirven de fundamento a sus pretensiones, trasladando así al juez la labor de determinar en cuál de los regímenes resarcitorios establecidos en el ordenamiento jurídico pueden ellas sustentarse, con todas las consecuencias que derivan de semejante elección.
5) Que, al respecto, es indispensable referirse necesariamente a lo que constituye el objeto del proceso civil, y si bien en la doctrina existe discusión acerca de si éste está integrado por la acción, entendida como la afirmación del derecho material que hace el actor, o por la pretensión, que se sustenta en la reclamación de éste en contra del demandado, ese objeto estará integrado en definitiva por tres elementos: las partes, el petitum o cosa pedida y la causa petendi o causa de pedir, todos los cuales son los que conceden individualidad propia a un litigio, permitiendo distinguirlo de los demás (Cfr. María T. Alonso Traviesa ?El Problema de la Concurrencia de Responsabilidades?, pág.334 a 336).
6) Que, desde luego, cualquiera que sea el régimen o sistema de reglas jurídicas tendientes a regular y hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurre quien ocasiona un daño a otro, las partes y el petitum, que es el beneficio jurídico que se reclama y al cual se cree tener derecho, aparecen como elementos comunes a todos ellos, en el sentido que las partes siempre serán las mismas y se persigue la misma finalidad, concretada en la reparación de los perjuicios causados por el hecho dañoso.
Ahora bien, el elemento diferenciador y que da fisonomía propia e independiente a una acción lo constituye sin duda la causa de pedir, que se define legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), o, como lo ha dicho la Corte de Apelaciones de Santiago, ?son los motivos o razones de orden jurídico que sirven de fundamento a las acciones o excepciones hechas valer en un juicio y que es lo que constituye la base del derecho que se ejercita para alcanzar el reconocimiento del fin reclamado? (RDJ T.56, sec. 2da., pág.67). En consecuencia, cuando se procede a caracterizar la acción que se interpone es necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que se expresen no sólo los hechos en que ella se sustenta, sino también las razones legales y motivos jurídicos en que esos hechos encuentran asidero.
7) Que de lo que se lleva dicho surge con meridiana claridad que en la especie los actores no han identificado plenamente la acción que deducen, pues la falta de una adecuada fundamentación jurídica respecto de los hechos que le sirven de basamento, le impide al juzgador determinar cuál es la causa de pedir de la pretensión que se invoca y, consecuencialmente, cuál es la acción promovida para los efectos de determinar las normas que le son aplicables. De los diversos sistemas de reglas jurídicas existentes en materia de responsabilidad civil por los daños que se causen, no se sabe, por no haberlo expresado los actores con precisión, cuál es aquél que justifica y garantiza el derecho a la reparación que reclaman, porque según cual sea el sistema que se estime aplicable a los hechos alegados, serán los efectos que se deriven de tales hechos.
En virtud del principio dispositivo le corresponde a las partes y no al juez la determinación del objeto del proceso, porque son sus pretensiones las que establecen las delimitaciones que enmarcan la competencia del tribunal, acorde con las exigencias de congruencia que se imponen al pronunciamiento de la sentencia. Se ha dicho que ?La causa de pedir está compuesta tanto por los hechos como por el derecho alegado. Este último elemento determina cuáles son las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos alegados por las partes. Por lo anterior, el juez no tiene facultad de variar la fundamentación legal, porque ello determina un cambio en la causa de pedir, con la consiguiente variación del objeto del proceso, sancionada con la nulidad de la sentencia? por el vicio de ultra petita (Obra citada, pág.543).
8) Que, por consiguiente, al no haber singularizado correctamente los actores la acción instaurada, es obligado concluir que la demanda está mal planteada, porque es deber jurídico suyo señalar todos los elementos tendientes a caracterizarla debidamente, indicando concretamente los fundamentos fácticos y jurídicos que constituyen su razón de ser, puesto que en materia de reparación de daños existen diversos sistemas indemnizatorios: uno derivado del incumplimiento de una obligación preexistente y otro producto de la violación del deber general de no causar daño a otro; más aún, en este último caso debe admitirse todavía que coexisten sistemas regulatorios regidos por normas de derecho común y por reglas de derecho público.
No es indiferente, entonces, la determinación acerca de cuál sistema debe regir la acción por la que se reclama el derecho, porque cada uno contiene mecanismos diferentes para la tutela de éstos. De trasladarse esta función de determinación al juez, como lo pretenden los actores, traería también como consecuencia que el supuesto responsable quedaría enfrentado a la inseguridad jurídica, dificultándose su defensa en juicio, con el peligro de ver conculcados sus derechos.
9) Que si bien el juez conoce el derecho ( iura novit curia), tratándose de la causa de pedir no puede modificar las argumentaciones jurídicas o legales en que se funda la pretensión, puesto que de hacerlo la sentencia adolecerá del vicio de ultra petita por apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir (RDJ T.60, Sec.1ra., pág.221). También se ha resuelto que ?si bien el derecho lo conoce el juez, ese adagio puede aplicarse para allegar fundamentos jurídicos no invocados por los litigantes, pero no para alterar la acción intentada. Si así ocurriere, no solamente se violentaría el postulado técnico sino que se dejaría a una de las partes en la indefensión, y que es lo que viene a constituir la explicación de aquel postulado y la justificación del artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil? (RDJ T.90, Sec. 2da., pág.84).
De este modo el juez sólo tendría facultades para suplir o corregir una cita legal errónea, siempre y cuando no se modifique la naturaleza de la acción ejercida, lo que viene a significar que si las partes enmarcan su acción dentro de una determinada categoría, dentro de ella el tribunal es libre de aplicar los preceptos que estime convenientes o adecuados al caso.
10) Que por lo que hasta aquí reflexionado es inconcuso que la demanda en la forma planteada no puede tener acogida, por inconcurrencia de uno de los requisitos o presupuestos indispensables de procedencia de la acción indemnizatoria promovida.
Procede rechazar la adhesión a la apelación formulada por el Fisco de Chile a fs.125, por no serle agraviante el fallo de primer grado, dado que desestimó la demanda de los actores.
La documental acompañada en esta instancia y expediente rol N°58.366 tenido a la vista, atendidas las conclusiones a que se ha arribado en este fallo, no tienen relevancia para la decisión de la litis.
Por estos fundamentos, se confirma en lo apelado la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fs.114 y siguientes de estos autos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción d el Ministro don Eliseo Araya Araya.
No firma la Fiscal Judicial señorita Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol N°3.464-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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