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viernes, 1 de junio de 2007

Despido injustificado - Quiebra de la empresa


Santiago, veintisiete noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de tres de febrero del año en curso, que se lee a fs. 159 y siguientes, reemplazando en su considerando primero las palabras "no obstante" por "como consecuencia"; eliminando la letra i) en su motivo segundo; suprimiendo, en la letra j) del mismo raciocinio, las palabras "sin embargo" ; prescindiendo, en el motivo cuarto, de la oración "la acción entablada por despido injustificado"  
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º.- Que, son hechos no discutidos por las partes que la empresa empleadora fue declarada en quiebra el día 3 de julio de 2001, así como que, en la misma fecha, la señora Síndico designada puso término a los contratos de trabajo de los actores invocando la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, vale decir, el caso fortuito o fuerza mayor.
2º.- Que, dado los efectos propios de la quiebra, tales como privar al empresario de la posibilidad de administrar los bienes de la empresa, función que pasa al Síndico; la fijación, a la fecha de su declaración, del monto de los créditos que terceros tuvieren en su contra; y, como norma general, la paralización de actividades, cual ocurre en la especie al no haberse dispuesto la continuidad del giro, resulta imposible no sólo reincorporar a los trabajadores que hayan gozado de fuero ni pagarles en subsidio de ello las remuneraciones que habrían percibido durante ese lapso; como tampoco aplicar la normativa del artículo 162 inciso 7° del Código del ramo, en el evento de terminación inju stificada de un contrato de trabajo, pues ello implicaría no sólo afectar en lo esencial las bases y fundamentos de la ley de quiebras, sino, en forma muy especial, alteraría el pago de los créditos que existieran a la fecha de ella en conformidad las normas de prelación establecidas en la ley.
3º.- Que, por otra parte, la legislación laboral no enumera como justa causal de despido la declaración de quiebra de la empresa y, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia, ella no puede ser asimilada a las causales invocadas por la señora Síndico -la fuerza mayor y al caso fortuito-, dadas las diversas y complejas circunstancias que pueden conducir a que este estado de falencia se produzca; ni ser tampoco una situación imprevista o imposible de prever.
4º.- Que, por lo señalado, la Corte coincide con la señora Juez a-quo, en cuanto a que no cabe acoger la petición de reincorporación de los actores en razón del fuero de que gozaban; ni procede tampoco pagar las remuneraciones que les hubieran correspondido durante ese lapso; pero, disiente en cuanto estimar que el despido de los actores fue por causa justificada, sino que, por el contrario, acogerá la demanda en esta parte, disponiendo que corresponde pagar a los actores la indemnización sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a los años de servicio por haber sido despedidos sin causa legal, debiendo considerarse para estos efectos el tiempo trabajado y las remuneraciones mensuales de cada uno de ellos, establecidos en las letras a) y e) del motivo segundo del fallo de primer grado.
5º.- Que, no obstante lo señalado en el motivo anterior, en lo que atañe al actor don Mario Meza se regulará su indemnización por años de servicio sólo en la suma de cinco millones quinientos siete mil setecientos setenta y dos pesos ($ 5.507.772), cantidad señalada al efecto en su apelación.
6º.- Que las argumentaciones contenidas en la apelación de fs. 188 no alteran en más lo que viene decidido.
 Por estas consideraciones, y lo establecido además en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de tres de febrero del año en curso, que se lee a fs. 159 y siguientes, en cuanto no hace lugar a la demanda por despido injustificado y consecuentemente no acoge el pago de indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio, y, en su lugar, se declara que se la acoge en este sentido, declarándose injustificado el despido de los actores y que, en consecuencia, se condena a las demandadas a pagarles las siguientes sumas: i) a don José Olate, trescientos veintitrés mil quinientos diez pesos ($323.510) por indemnización sustitutiva de aviso previo y setecientos setenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($776.424) por indemnización por dos años de servicio, incrementada ya en veinte por ciento ( 20 %); ii) a don Mario Meza, quinientos setenta y tres mil setecientos veintiún pesos ($573.721) por indemnización sustitutiva de aviso previo y cinco millones quinientos siete mil setecientos veintidós pesos ($ 5.507.722) por indemnización por ocho años y fracción superior a seis meses de servicio, suma que debe considerarse ya incrementada en conformidad a la ley, y iii) a don Luis Saravia trescientos ochenta mil ochocientos diecinueve pesos ($ 380.819) por indemnización sustitutiva de aviso previo y tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos pesos ($ 3.655.862) por indemnización por ocho años y fracción superior a seis meses de servicio, cantidad ya incrementada en un veinte por ciento (20%).
Se la confirma en los demás apelado.
Las referidas indemnizaciones se pagarán con los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
N° 1.270-2.006.
Redacción del abogado integrante señor Ibarra.
No firma la Fiscal Judicial señora Pedrals, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
   
 
    N° 1.270-2.006.
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, la Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortázar, y el Abogado Integrante señor Ismael Ibarra Léniz.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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