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martes, 26 de junio de 2007

Horas extraordinarias y días festivos


Concepción, cinco de abril de dos mil siete.

VISTO:

A fojas 09 se presenta el abogado Álvaro González Naveillán, en representación de Saenz Laguna y Compañía Limitada interponiendo recurso de queja en contra de la Juez Carmen Seguel Pino, por cuanto ésta en calidad de Magistrado Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, dictó sentencia definitiva en los autos rol Nº 7184 de dicho tribunal, por la que rechazó en todas sus partes, la reclamación allí tramitada, con costas.
Expresa que la sociedad Saenz Laguna y Compañía Limitada reclamó judicialmente de la resolución Nº 08-16-6072-04-024-1 cursada el 10 de agosto de 2004 por la Inspección del Trabajo de Curanilahue, fundada en la infracción del artículo 22 inciso tercero del Código del Trabajo, esto es, no pagar horas extraordinarias a trabajadores que se individualizan en dicha resolución.
Sostiene que no existió tal infracción al tenor de los artículos 30, 22 y 28 inciso segundo, disposiciones que transcribe, por cuanto dichos trabajadores no excedieron su jornada ordinaria de trabajo, en el período fiscalizado -17 a 23 de mayo de 2004- y, en consecuencia, no procedía el pago de horas extraordinarias.
Afirma que la Magistrado recurrida incurrió en un abuso consistente en haber resuelto el asunto controvertido, alejándose del mérito del proceso y de las disposiciones legales aplicables en la especie, toda vez que las nóminas de asistencia que obran en el proceso respectivo, permiten establecer que los trabajadores no excedieron su jornada diaria ni semanal de trabajo, antecedentes que desvirtúan la presunción legal de veracidad que ampara el proceder de los inspectores del trabajo.
Concluye que la recurrida debió, en virtud de las normas legales antes citadas, hacer lu gar al reclamo, siendo procedente enmendar el daño producido invalidando la sentencia dictada y dejando sin efecto la multa aplicada a la empresa por la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, con costas.
Solicita que se tenga por deducido recurso de queja en contra de la Magistrado ya individualizada y previo informe escrito de éSolicita que se tenga por deducido recurso de queja en contra de la Magistrado ya individualizada y previo informe escrito de ésta, se subsane el mal que lo motiva, corrigiendo las faltas o abusos y resolver que se hace lugar a la demanda de reclamo, dejando sin efecto la resolución administrativa de la Inspección Comunal del Trabajo con costas e imponer la sanción que la Corte estime adecuada a la Juez recurrida.
A fojas 20 informa la Juez Carmen Seguel Pino, quien señala haber dictado fallo en los autos Rol N° 7184 del Ingreso del Juzgado de Curanilahue en calidad de Magistrado Subrogante de dicho tribunal, en un proceso de reclamación que tuvo su origen en una multa por el equivalente a 20 UTM, impuesta a la sociedad Saenz Laguna y Compañía Limitada por resolución Nº 08-16-6072-04-024-1 de la Inspección del Trabajo de Curanilahue.
Agrega que estudiados los antecedentes de dicho proceso llegó a la conclusión que la multa estaba bien aplicada, ya que de los antecedentes acompañados por la reclamante, no podía establecerse que los trabajadores de la empresa no habían excedido la jornada laboral semanal.
Sostiene que las fotocopias de los libros de asistencia aportados por la empresa no permitían seriamente establecer la veracidad de sus afirmaciones, particularmente si se tiene presente que las irregularidades fueron constatadas en terreno por la Inspección del Trabajo, cuyos inspectores son ministros de fe y gozan de una presunción legal de veracidad.
A fojas 24 se trajo a la vista la causa rol Nº 7184 del Juzgado de Letra y Garantía de Curanilahue.
A fojas 25 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se ha ya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
Que la falta o abuso atribuida al juez estriba en haber vulnerado los artículos 28 y 30 del Código del Trabajo que, estableciendo la jornada máxima de trabajo ordinario, agregando que lo que exceda de ella constituye jornada extraordinaria.
Que en la especie el tema se limita a establecer si por el hecho de haber los trabajadores laborado en un día festivo, ese solo hecho implica que las horas en que se desempeñaron durante dicho día, deben ser consideradas como jornada extraordinaria, aún cuando no se haya sobrepasado la jornada semanal máxima legal.
Que conforme al artículo 30 del Código del Trabajo, jornada extraordinaria es aquella que excede de la máxima legal o de la pactada contractualmente si ésta fuese menor y conforme al artículo 35 del mismo cuerpo normativo, los días domingo y aquellos que la ley declare festivos son de descanso, sin perjuicio de algunas situaciones de excepción, cuyo no es el caso de autos.
Que, en consecuencia, independientemente de si se excede o no el máximo semanal de horas semanales contemplado en el artículo 22 inciso primero del Código del Ramo, toda labor desarrollada en día de descanso no puede, como regla general, ser considerada como jornada ordinaria y, en consecuencia, sólo puede ser parte integrante de una jornada extraordinaria, haciendo aplicable a su respecto el Párrafo 2º, Capítulo Cuarto, Libro Primero del Código precitado, Párrafo que lleva por título Horas Extraordinarias.
Que así entendidas las cosas, sólo es posible concluir que las labores desarrolladas el 21 de mayo de 2004 en la empresa Saenz Laguna y Compañía Limitada, deben considerarse cumplidas dentro de una jornada extraordinaria de trabajo, lo cual redunda en que la multa reclamada en los autos Rol N° 7184 del Ingreso del Juzgado de Curanilahue, se encuentra ajustada a derecho.
Que carece de relevancia para la resolución de la reclamación de origen así como del presente recurso de queja, la valoración probatoria de los registros de asistencia acompañados por la reclamante en la causa antes referida, en la medida como ha quedado expuesto en los considerandos precedentes, no se trata aquí de fundar la sanción e n un exceso de horas trabajadas por sobre el m8º Que carece de relevancia para la resolución de la reclamación de origen así como del presente recurso de queja, la valoración probatoria de los registros de asistencia acompañados por la reclamante en la causa antes referida, en la medida como ha quedado expuesto en los considerandos precedentes, no se trata aquí de fundar la sanción e n un exceso de horas trabajadas por sobre el máximo legal semanal, sino de considerar como horas extraordinarias aquellas servidas durante un día de descanso.
Que, conforme a lo expuesto y aún cuando no se comparten en su plenitud los fundamentos de la sentencia dictada, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la juez recurrida -al decidir como lo hizo- haya realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Por las anteriores consideraciones, lo informado por la juez recurrida, lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 9. Agréguese copia de la presente resolución a los autos sobre reclamación rol Nº 7184-2004 del ingreso del Juzgado de letras y garantía de Curanilahue, tenida a la vista y hecho devuélvase.

Regístrese notifíquese y archívese.


Redacción del Abogado Integrante señor Carlos Álvarez Cid.



Rol Nº 728-2005.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt


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