Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas sesenta y tres y siguientes, con excepción del párrafo segundo del fundamento tercero, que empieza con la frase "Que, sin embargo"; y de los fundamentos cuarto y siguientes, que se suprimen.
Y tiene en su lugar y además presente:
1°. Que, como ha quedado establecido en el proceso, el acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración establecida en el contrato de mutuo convenido con la Sociedad Comercial ROM y S S.A. en el juicio iniciado en su contra ante el 11° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, desde el mes de febrero de 1999; y que transcurridos más de tres años después de dicha fecha, ha pretendido ejecutar a la sociedad Asesoría e Inversiones Yarfela Limitada, haciendo valer los mismos título y deuda;
2°. Que, conforme con lo que disponen los artículos 2515 y 2516 del Código Civil, la acción ejecutiva así como la hipotecaria correspondiente, prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hubiere hecho exigible; en el caso de autos, contados desde febrero del año 1999, conforme con lo que consta en el proceso;
3º. Que el artículo 2519 del mismo código dispone que la interrupción de la prescripción extintiva que obra en perjuicio de uno de varios codeudores no perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad; y que, conforme con esta norma, y como quiera que la obligación de que se trata no es solidaria, resulta necesario concluir que la interrupción de la prescripción que operó respecto del deudor Sociedad Comercial ROM y S S.A. con motivo del ejercicio de la acción ejecutiva en su contra ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, no perjudica a la sociedad Asesoría e Inversiones Yarfela Limitada,
4º. Que, conforme con lo razonado, esta Corte acogerá la apelación deducida por la ejecutada en estos autos, y revocará la sentencia en alzada que negó lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella en lo principal de fojas 47.
Por estas consideraciones y conforme además con lo dispuesto en los artículos 170, 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada, de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas sesenta y tres y siguientes, y en su lugar se resuelve:
I. Que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, opuesta en lo principal de fojas cuarenta y siete por la ejecutada, sociedad Asesorías e Inversiones Yarfela Limitada; y
II. Que se condena a la ejecutante al pago de las costas del recurso;
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante, señor Luis Orlandini Molina
Nº 9.731 - 2002
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros, señor Jorge Dahm Oyarzún, señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo, y el Abogado Integrante, señor Luis Orlandini Molina.----------------------MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZAAbogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
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