jueves, 21 de junio de 2007
Tesorería no puede informar deudas de impuestos no firmes y ejecutoriadas
Temuco, ocho de febrero de dos mil siete.
Vistos:
Jorge Rafael Rojas Figueroa, constructor civil, con domicilio en calle Quidel número 596 de Temuco, interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de la Novena Región, representada para estos efectos por el Tesorero Director Regional don Arturo Herrera Sanzana, ambos con domicilio en calle Claro Solar número 885 de Temuco.
La solicitud relata los siguientes hechos en base a los cuales pide protección. Dice que ante este Tribunal se discute por la vía de apelación una resolución del Juez Tributario, recaída en la causa 10.031-2004, en la cual causa se acogió sólo parcialmente un reclamo tributario presentado por su empresa en relación con un conjunto de giros emitidos por Tesorería. Estos giros resultaron de lo que el Servicio de Impuestos Internos calificó como infracciones tributarias. El asunto trata de una cuestión de interpretación de una franquicia tributaria a la cual se acogió la empresa constructora del recurrente. El Servicio de Impuestos Internos niega mi derecho a acogerme a dicho privilegio.
Continúa el recurso sosteniendo que mientras no se encuentre ejecutoriado lo resuelto por el juez tributario, el contribuyente no es deudor del Fisco.
Sin embargo, prosigue la solicitud, el Servicio de Tesorería Regional ha remitido datos e informado de esta circunstancia a distintos organismos públicos y privados. Como si se tratara de una deuda afinada y judicialmente firme y ejecutoriada. Una de estas comunicaciones fue enviada al sitio WEB denominado "Chileproveedores", página en la cual los proveedores del Fisco deben inscribirse para tener acceso a las propuestas a que el Estado llama. De la misma manera, para postular a cualquiera propuesta del estado, no debe el contratista registrar deudas provisionales, comerciales y mucho menos tributarias. Dice el recurrente que ha raíz de la comunicación enviada por Tesorería se le suspendió de la página ?Chilecompras? y por lo tanto no tiene acceso a postular a ninguna licitación pública.
En cuanto al derecho el recurrente estima que Tesorería tiene muchas herramientas para cobrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo cual estima que la información entregada y motivo de este recurso, no es sino una medida de presión para exigir el cumplimiento de una deuda tributaria que está en actual discusión.
La petición estima que le ha privado y perturbado de legítimos derechos establecidos en los numerandos 4 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de República, esto es, el derecho a la honra y el derecho a no ser discriminado por el Estado y sus agentes en materias económicas.
A fojas 23 de estros antecedentes se lee el informe que Pedro Mancilla Alveal, Director Regional Tesorero subrogante de la Novena Región emite a raíz de la protección ya reseñada. Sostiene que el recurso ha de ser rechazado porque Tesorería no ha infringido disposición legal alguna. En efecto, el Fisco tiene la calidad de acreedor del contribuyente Rojas Figueroa y dicha obligación no se encuentra ampara por el secreto o reserva tributaria por constar su vencimiento en forma fehaciente. Además, dice, no se requiere consentimiento del deudor para proceder a la información correspondiente. Sobre lo recién dicho el informe cita los artículos 35 del Código Tributario el artículo0 20 de la Ley No. 19.628, modificado por la Ley No. 19.812. Agrega que esta recién citada disposición autoriza a un organismo público para, sin conocimiento o autorización del obligado al pago de un deuda fiscal, informar respecto de las materias de su competencia.
El informe cita dictamen de la Contraloría General de la República sobre esta materia, así como sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y una Resolución Exenta del Servicio de Tesorerías, dictada a raíz de la Ley 18.575, según la cual se le da el carácter de reserva a la situación de deudores morosos del Fisco, pero hasta la notificación de la demanda. Cumplida la notificación, dice el informe, la cobranza tiene la calidad de pública.
Tanto recurrente como recurrida han acompañado documentos que dan cuenta de existir apelación respecto de lo resuelto por el juez tributario, así como el texto de dicha sentencia de primer grado, por el primero, y la circunstancia de existir demanda ejecutiva notificada, por parte de la segunda.
Considerando:
1º.- Que los documentos que la parte recurrida ha acompañado según consta a fojas 17, 18, 19 y 20, acreditan que la Tesorería Regional ha procedido al cobro de los impuestos que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado y de los cuales resulta deudor el contribuyente Jorge Rafael Rojas Figueroa, esto es, quien solicita protección. El instrumento agregado a fojas 22 da cuenta del requerimiento, o notificación, practicado al demandado.
Sin embargo, no obstante lo dicho, el recurrente ha acreditado que se encuentra controvertida la determinación que el Servicio de Impuestos Internos practicó respecto a esos mismos tributos que la repartición recurrida cobra y que son el objeto de la información que motiva la protección que el contribuyente suplica.
2º.- Que, tal como se ha anunciado en el fundamento anterior, resulta ser verdad que Tesorería cobra un impuesto, pero también ha de encontrarse razón al contribuyente cuando sostiene que, por encontrarse en discusión la existencia misma del tributo, toda medida que salga de los marcos estrictamente legales ha de considerarse ilegítima o arbitraria.
3º.- Que esta alegación recién resumida permite recordar que aun cuando no se encuentre ejecutoriada la sentencia que fija un impuesto, éste puede ser cobrado por el Servicio de Tesorería, salvo los casos de excepción que habilitan a los tribunales superiores que conocen de la apelación o casación para suspender su cobro. En el caso a que se refiere este recurso no se ha ordenado la suspensión del cobro, ni podría decretarse dicha suspensión dada la naturaleza del impuesto cobrado, pero debe tenerse presente que el recurrente no reclama contra el cobro mismo, sino contra el proceder de la recurrida que, a más del cobro, ha enviado una información que, publicada como fue, le causa perjuicio.
En otras palabras, de lo razonado en este número se desprende que la facultad de cobrar un impuesto cuya determinación no está firme, es distinta a poder publicar la existencia de la obligación tributaria cuya existencia misma está puesta en entredicho.
4º.- Que, aceptado lo anterior, carece de importancia para estos efectos la cita que la recurrida formula de dictámenes y sentencias de los tribunales, porque todos ellos dicen relación con obligaciones cuya existencia no ha sido puesta en duda ante los tribunales que ejercen jurisdicción. Es por eso que, aun cuando no haya sido su intención, el proceder de la Tesorería recurrida más se asemeja a un medio de presión que al cumplimiento de una obligación legal.
5º.- Que, sobre esto último, cabe también razonar que, de aceptarse el predicamento y proceder del ente recaudador, toda apelación en contra de un fallo que determine e imponga un tributo se haría ilusorio, puesto que, dependiendo el trabajo del contribuyente de la publicación de marras, sufriría el costo adicional de quedar privado de ingresos mientras se decide su recurso.
6º.- Que de los hechos expuestos y acreditados, así como de las ponderaciones que se ha formulado, resulta que el recurrente ha sido privado del derecho constitucional que consagra el número 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la no discriminación arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Tal discriminación resulta de la imposibilidad en que el constructor civil se halla para competir con otros de su misma actividad en las propuestas públicas, y resulta arbitraria porque la publicación que causa injuria no está ordenada por ley alguna, cuando mucho permitida, pero en cualquier caso, cuando se trate de una obligación cuya existencia no esté sometida a decisión judicial.
Todo ello conduce a dar lugar a la protección solicitada.
Y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Pr otección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
SE ACOGE el recurso de protección que a fojas 12 interpone Jorge Rafael Rojas Figueroa en contra de la Tesorería Regional de la Novena Región, representada por su Tesorero Director Regional Arturo Herrera Sanzana, y, de consiguiente, se dispone que el Servicio recurrido deberá dejar sin efecto la información sobre los tributos que se cobran al recurrente y cuya existencia se discute en los tribunales, tomando todas las medidas que permitan la vigencia de la inscripción del constructor civil recurrente en ChileProveedores.
Las costas serán pagadas por el Servicio recurrido.
Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad archívese.
Redacción del abogado integrante señor Fernando Mellado Diez.
Pronunciado por la Primera Sala de la I Corte
Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y por el Abogado Integrante Sr. Fernando Mellado Diez. No firma Ministro Sr. Grandón, no obstante , haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
En Temuco, a ocho días de febrero de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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