Antofagasta, primero de diciembre de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en materia de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, procedimiento compulsivo especial de carácter colectivo existe una norma especial y expresa contenida en el artículo 175, inciso 1° del Código Tributario que es del tenor siguiente "En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellos se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados".
SEGUNDO: Que las acciones de cobro son aquellas que dan origen a un juicio de carácter colectivo de múltiples deudores; que persigue el pago de impuestos fiscales insolutos. La multiplicidad de deudores no altera la exigencia procesal que determina que las resoluciones que se dicten a su respecto se notificarán a las partes a que ellas se refieran y que tales notificaciones producen efectos en forma individual y separada. Tal es, por lo demás, la recta inteligencia que debe darse al ya transcrito artículo 175 inciso 1° del Código Tributario, que siendo una regla especial, prima sobre las disposiciones contenidas en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del mismo texto legal.
TERCERO: Que la conclusión de los razonamientos que anteceden es entonces la de declarar que el peticionario de fs.146, Mario Olivares Piantini, no ha podido impetrar el reconocimiento de un derecho que sólo ha sido establecido en favor de un tercero ajeno a él, don José Núñez Ossandón, único beneficiario del abandono de procedimiento que él demandara y que fue declarado en su exclusivo y particular beneficio.
Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto, además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto, además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil SE REVOCA la resolución apelada, de dieciocho de octubre de dos mil seis, escrita a fs. 159, en cuanto declaró que el abandono del procedimiento lo es en relación con todas las partes del juicio y, en su lugar, se declara que tal resolución sólo puede favorecer a quien lo impetró, don José Núñez Ossandón, no al peticionario de fs.146 don Mario Olivares, solicitud ésta que queda denegada conforme a lo prescrito en el transcrito artículo 175 inciso 1° del Código Tributario.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1167-2006.
Redacción abogado integrante señor Bernardo Andrés Julio Contreras.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
No hay comentarios.:
Publicar un comentario