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jueves, 26 de julio de 2007

Actuar ilegal de inspectores del trabajo al atribuirse facultades que son privativas de los tribunales de justicia


Chill谩n, tres de Abril de dos mil siete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
A fojas 12 comparece don Enrique Fuenzalida Puelma, abogado, en representaci贸n de MAPFRE Compa帽铆a de Seguros Generales de Chile S.A., con domicilio en la ciudad de Santiago, quien deduce recurso de protecci贸n en forma conjunta contra la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de 脩uble representada por su jefe se帽or Idelfonso Galaz Pradenas y de la fiscalizadora do帽a Evelyn Elizabeth Sanhueza S谩nchez, en resguardo de las garant铆as amparadas por el art铆culo 19 N° 3 inciso 1° y 4°, 21 inciso 1° y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado. Se帽ala que la compa帽铆a que representa ha sufrido lesi贸n en sus derechos, por el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, al imponer multas que no tienen fundamento legal alguno. Que el hecho arbitrario e ilegal se materializ贸 en la calificaci贸n jur铆dica que sirvi贸 de fundamento para la aplicaci贸n de las multas, seg煤n Resoluci贸n N° 8022/07/6-1-2 y 3 notificada a la empresa el d铆a 6 de febrero de 2007. As铆 el d铆a 30 de enero de 207 la fiscalizadora individualizada realiz贸 un acto arbitrario e ilegal al calificar jur铆dicamente la relaci贸n contractual que 茅sta mantiene con una persona que presta servicios en su favor, pese a haberle mostrado las boletas y explicado su situaci贸n, si embargo se le sancion贸 por no escriturar contrato de trabajo; por no entregar comprobante de pago d e remuneraciones y por no llevar registro control de asistencia y determinaci贸n de horas trabajadas. Explica que dentro del funcionamiento de la empresa, existen prestadores de servicios como los corredores de seguros, inspectores de riesgos, liquidadote de seguros y los cobradores de seguros, todos ellos realizan sus labores dentro o fuera de la empresa, sin horario determinado, sin dependencia o subordinaci贸n, si fiscalizaci贸n pudiendo realizar funciones para otras compa帽铆as. Ellos liquidan sus honorarios mediante la correspondiente boleta de honorarios, por lo tanto se trata de una relaci贸n civil, siendo incompetente la Inspecci贸n del trabajo para fiscalizar dicha relaci贸n. Agrega que el d铆a 30 de enero pasado la se帽ora Sanhueza realiz贸 de oficio una fiscalizaci贸n en las oficinas de la empresa respecto del se帽or Fernando Rivas Torres quien realiza funciones de inspector de riesgos y cobrador de primas ocasi贸n en que se le explic贸 la naturaleza de la relaci贸n existente a su respecto. Que posteriormente el 05 de febrero el compareciente concurri贸 a la Inspecci贸n del Trabajo ante la fiscalizadora quien luego de tomar una declaraci贸n jurada, obvi贸 todas las consideraciones y curs贸 las multas. Dicha calificaci贸n es arbitraria e ilegal, ya que se arroga facultades propias del Poder Judicial y califica fuera del marco de un debido proceso, obviando los medios de prueba, lo que resulta perjudicial para la compa帽铆a. Dicha calificaci贸n resulta adem谩s arbitraria, por cuanto a煤n si se considerara que tiene las facultades para ello, la recurrida obvi贸 la realidad de los hechos. Su actuar excede las facultades que la Ley otorga a los inspectores del trabajo en el art铆culo 2° del DFL 2 de 1967. Que tras citar jurisprudencia sobre el tema termina solicitando se deje sin efecto la resoluci贸n 8022/07/6 1-2 y 3 que aplic贸 una multa, con costas.
De fojas 1 a 11, acompa帽a documentos en que funda su acci贸n de protecci贸n.
  A fojas 42 informando el recurso don Ildelfonso Galaz Pradenas Inspector provincial del Trabajo, en representaci贸n de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, se帽ala que al iniciar un proceso de fiscalizaci贸n y durante su tramitaci贸n do帽a Evelyn Sanhueza se mantuvo estrictamente dentro de las facultades otorgadas por ley a los Fiscalizadores de la Direcci贸n del Trabajo, y al constata r los hechos expuestos y sancionar las infracciones detectadas, no ha incurrido en una arbitrariedad o ilegalidad alguna, como lo pretende la parte recurrente, toda vez que, existen hechos objetivos constados por el funcionario y estos hechos infringen normas objetivas del C贸digo del Trabajo, y respecto de los cuales es deber del Servicio, del cual forma parte el fiscalizador de terreno, sancionar administrativamente. Por tanto, la sanci贸n administrativa aplicada se ajusta a derecho, y durante todo el procedimiento se ajust贸 a las normas establecidas en la ley e instrucciones impartidas por la Direcci贸n del Trabajo, por lo que es imposible detectar las irregularidades denunciadas por la recurrente y menos pensar a煤n en haber privado, perturbado o amenazado el leg铆timo ejercicio del derecho establecidas en a Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile. Termina solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos.
De fojas 31 a 41 acompa帽a documentos singularizados en el segundo otros铆 de su presentaci贸n de fojas 42.
A fojas 57 se trajeron los autos en relaci贸n.
De fojas 58 a 63 acompa帽a documentos la recurrente.
         
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, el recurso de protecci贸n tiene por finalidad amparar a personas que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufran privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el ejercicio de las garant铆as se帽aladas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, con la finalidad de restablecer el imperio del conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia a trav茅s de los procedimientos establecidos por el legislador, porque se alterar铆a totalmente el funcionamiento de nuestro sistema procesal y de Administraci贸n de Justicia.
2°.- Que, por resoluci贸n N° 8022/07/6-1-2 y 3, acompa帽ada en copia fotost谩tica de fojas 4 a 6 por la recurrente Mapfre Compa帽铆a de Seguros Generales de Chile S. A., la fiscalizadora de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo do帽a Evelyn Elizabeth Sanhueza S谩nchez la sancion贸 al pago de las multas a beneficio fiscal de 20, 13 y 13 Unidades Tributarias Mensuales, por no tener contrato de trabajo, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, y no llevar registro de control de asistencia, respectivamente.
3°.- Que el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo dispone que la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n, corresponde a la Direcci贸n del Trabajo. A su vez, el art铆culo 476 del mismo C贸digo otorga a los inspectores del trabajo la facultad de aplicar multas administrativas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad itera el art铆culo 1° del D. F. L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social que establece que corresponde a dicha Direcci贸n, entre otras funciones, la fiscalizaci贸n de la aplicaci贸n de la legislaci贸n del trabajo.
4°.- Que, en el caso sub judice, la recurrente ha sostenido que do帽a Cristina L贸pez Mu帽oz suscribi贸 con ella contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios, sin v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia.
5°.- Que, la facultad de sancionar las infracciones de la ley laboral, que la ley otorga a los inspectores del trabajo, debe ejercerse solo cuando ellos detecten una situaci贸n que implique una ilegalidad clara, precisa y determinada, cuyo no es el caso de que se trata, pues en 茅l la fiscalizadora procedi贸 a interpretar y calificar hechos y contratos, como es el de honorarios que justificaba la presencia en el lugar de una personas que presta servicios a la recurrente, arrog谩ndose de tal modo facultades que son privativas de los tribunales de justicia competentes en tales materias, es decir, los Juzgados del Trabajo.
6°.- Que, concordando con lo expresado precedentemente, aparece de manifiesto que los recurridos actuaron de manera ilegal, al privar a la recurrente de la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 3 inciso 4° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, toda vez que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta.
7°.- Que, lo anterior basta para procedencia del recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 12, siendo inoficioso pronunciarse acerca de si el actuar ilegal de los recurridos, conculca o no la otras garant铆as constitucionales invocadas por la recurrente.
  
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 d e la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el recurso de protecci贸n,  se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 12 y por consiguiente, se deja sin efecto la resoluci贸n de 30 de Enero de 2007 N° 8022 que se lee de fojas 4 a 6 que aplic贸 a la recurrente las multas se帽aladas en el fundamento 2°.
  
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

  
Redacci贸n del Ministro se帽or Dar铆o Silva Gundelach.

  
No firma el Ministro se帽or Arias, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, en comisi贸n de servicios.

  
Rol 25-2007.-

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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