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lunes, 23 de julio de 2007

Cláusula de aceleración automática y prescripción de la acción.


Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.

Visto:

En estos autos rol 2.894-1997, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre acción hipotecaria según Ley General de Bancos, caratulados Banco del Estado de Chile con Fernández Cabrera, Pedro Marcial, se ha deducido demanda ejecutiva destinada a obtener se requiera de pago al demandado para que en el término de diez días de notificado pague la suma de 1.718,8361 U.F., correspondientes al total de lo adeudado o lo que el tribunal estime en derecho, más los reajustes, intereses pactados, penales y costas que se devenguen hasta el día del pago efectivo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 89 y 99 de la Ley General de Bancos, y en especial, de subastar el inmueble hipotecado. Su juez subrogante por sentencia de veintiocho de abril de dos mil, que se lee de fojas 114 a fojas 125, desestimó las excepciones opuestas por el demandado, ordenando continuar adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más reajustes, intereses pactados y costas.
Apelada por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 28 de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 166 a fojas 167, la revocó, declarando que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y que en consecuencia, se rechaza la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 169.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil, la Ley del Contrato y el artículo 47 de la Ley 18.591, a su juicio aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Estima que la exigibilidad del total de lo adeudado, en caso de no pago de parcialidades de una deuda que debe ser pagada en cuotas, es una facultad establecida en beneficio del acreedor, siendo el modo de hacer efectiva la aceleración de la deuda, la notificación judicial del mismo, momento en que se produce efectivamente la exigibilidad total de la obligación a plazo.
Agrega que el término de prescripción que extingue las obligaciones debe contabilizarse desde que la obligación se hace exigible, lo que se produciría al notificarse legalmente el deudor de la demanda deducida en su contra para estos efectos.
Señala que en el contrato de mutuo hipotecario en que el demandado se obligó a cancelar el crédito que le fue concedido, a través del pago de cuotas mensuales durante el término de treinta años, establece que la última cuota tendrá vencimiento en el mes de abril de 2005, y que la acción para cobrar la totalidad de los dividendos adeudados prescribirá recién transcurridos tres años contados desde la referida fecha.
Expresa, por otra parte, que la ley 18.591, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 1987, en su artículo 43 sustituyó el artículo 57 de la Ley 16.807, disponiendo en su lugar que el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de la obligación en caso de mora del deudor en uno o mas dividendos y, considerando que este juicio se inició el 27 de agosto de 1997, cuando se encontraba vigente el nuevo texto del artículo 57 de la Ley 16.807, no cabía sino aplicarlo conforme también se desprende del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
SEGUNDO: Que es un antecedente de este proceso que en estos autos, el Banco del Estado de Chile invocando ser titular por endoso de dicho crédito, demandó ejecutivamente y conforme a la Ley General de Bancos a don Pedro Marcial Fernández Cabrera, en su calidad de deudor hipotecario persiguiendo el cobro de la suma de 1.718,8361 U.F. correspondiente a los dividendos mensuales que se obligó a pagar en virtud de un contrato de mutuo hipotecario celebrado entre el demandado y la Asociación de Ahorro y Préstamo Casapropia el 28 de febrero de 1975, adeudados a contar del mes de septiembre de 1989, venciendo el último dividendo en que fue dividido el mutuo en el mes de abril del año 2005.
TERCERO: Que son hechos de la causa los siguientes:
a) Por escritura pública de 28 de febrero de 1975, la Asociación de Ahorro y Préstamo Casapropia, le otorgó a don Pedro Marcial Fernández Cabrera un mutuo por la cantidad de E a) Por escritura pública de 28 de febrero de 1975, la Asociación de Ahorro y Préstamo Casapropia, le otorgó a don Pedro Marcial Fernández Cabrera un mutuo por la cantidad de E° 30.642.300, que el deudor se obligó a pagar en un plazo de 30 años a partir del mes de abril de 1975, en mensualidades anticipadas de E° 268.922, cada una dentro de los diez primeros días de cada mes. En garantía de las obligaciones ya referidas el deudor constituyó hipoteca general amplia sobre el inmueble de su dominio correspondiente al departamento 202, block D-3 del edificio ubicado en calle Nueva N° 1.541 C, comuna de La Reina.
b) En la cláusula décimo segunda de la mencionada escritura se estableció que se considerará vencido el plazo de todas las obligaciones que el deudor contrae en esta escritura y, en consecuencia, la Asociación podrá exigir el pago total de ellas, cuando: a/ El deudor infrinja o retarde el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura o en la complementaria a que se refiere la cláusula décimo cuarta.
c) La demanda fue notificada a don Pedro Marcial Fernández Cabrera, de conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, el día 7 de diciembre de 1998 y el ejecutado compareció en los autos con fecha 18 de noviembre de 1999, deduciendo excepciones al decreto de remate.
CUARTO: Que el fallo impugnado decidió acoger la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, considerando la redacción de la cláusula décimo segunda del contrato de mutuo hipotecario de fecha 28 de febrero de 1975 anteriormente transcrita, y que a la fecha de suscripción del contrato se encontraba vigente el artículo 57 de la Ley 16.807 que establecía que el atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. De esta manera, concluye que la exigibilidad de la obligación se produjo en el mes de diciembre de 1989, cuando venció la tercera cuota impaga y desde esa fecha hasta la de notificación de la demanda, han transcurrido con creces los plazos de prescripción de la obligación y de la acción para hacer efectiva la hipoteca que garantizaba su pago.
QUINTO: Que, al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado de la manera como se expresó en el considerando anterior, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el artículo 57 de la Ley N° 16.807 vigente a la fecha de celebración del contrato de mutuo, es decir, antes de su modificación por la Ley N° 18.591, publicada en el Diario Oficial el 3 de Enero de 1987. Tal disposición legal establecía que el atraso de tres cuotas mensuales consecutivas hacía exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, por lo que la acción hipotecaria deducida estaba prescrita conforme a dicha norma.
SEXTO: Que tampoco se cometió error de derecho en la interpretación de la ley del contrato, ya que la redacción de la cláusula décimo segunda del mismo es armónica con el contenido del artículo 57 de la ley 16.807, circunstancia que determinó que la aceleración de la deuda se haya producido en diciembre de 1989, tres meses después de acontecido el incumplimiento de la obligación del deudor, lo que acaeció en septiembre de 1989.
Que a mayor abundamiento sobre el particular, el recurrente no alegó como infringidas leyes reguladoras de la prueba, siendo la interpretación de las estipulaciones del contrato que efectúan los jueces de fondo, en cuanto no alteren o incidan en la naturaleza jurídica de la convención, una cuestión fáctica que no puede ser modificada por la vía de la casación.
 SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 169, por el abogado don Manuel Figueroa Saavedra, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 166.


Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casaciAcordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo cor respondiente, que se acoge la excepción de prescripción deducida, únicamente respecto de aquellos dividendos vencidos con anterioridad al 7 de diciembre de 1995, desechándola respecto de todos los dividendos de vencimiento posterior.

 Tuvo para ello presente:
1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.
2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, hacerlo también respecto de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.
3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el art artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones,salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.
 4º.- Que la ley 18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, en su artículo 43, sustituyó el artículo 57 de la ley Nº 16.807, por el siguiente: Artículo 57º. El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, facultará a la Asociación o cesionario del crédito para hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. El procedimiento para estas ejecuciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 77º, 85º y 86º?;
  Que, en virtud del artículo 47 de la citada Ley Nº 16.807, los préstamos otorgados según sus normas debían regirse por las disposiciones del derecho común en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal;
 Que, habiéndose cedido el crédito de autos al Banco actor, éste inició el presente juicio el 27 de agosto de 1997, cuando se encontraba en vigor el nuevo texto del artículo 57 de la Ley Nº 16.807, reemplazado por la Ley Nº 18.591, según antes se ha señalado;
 7º Que al referido artículo 57 así reemplazado, le es aplicable la excepción del Nº 1 del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 1861;
  Que aún en la hipótesis del tenor primitivo del artículo 57 de la Ley 16.807, antes de su modificación, el derecho allí otorgado sólo miraba al interés individual de la institución acreedora, renunciable conforme al art  8º Que aún en la hipótesis del tenor primitivo del artículo 57 de la Ley 16.807, antes de su modificación, el derecho allí otorgado sólo miraba al interés individual de la institución acreedora, renunciable conforme al artículo 12 del Código Civil, lo que de hecho habría ocurrido al pactar el mutuo hipotecario en términos diferentes;
Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado el 28 de febrero de 1975, se convino entre el mutuante y el mutuario que las cantidades adeudadas debían ser pagadas, mediante mensualidades anticipadas, de modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;
 10º Que de acuerdo con lo pactado en el citado contrato, el acree dor quedó facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor infringiere o retardare el pago de un dividendo mensual. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: ?Se considerará vencido el plazo de todas las obligaciones que el deudor contrae en esta escritura y, en consecuencia la Asociación podrá exigir el pago total de ellas, cuando:. De allí que, producido uno de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o más cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida.
   Constituye, entonces, una contravención de lo pactado en el contrato y una errónea aplicación del artículo 57 de la Ley 16.807, cuando los sentenciadores concluyen que, por un simple atraso en el pago de tres cuotas consecutivas, el acreedor estuviera necesariamente obligado, de inmediato, a exigir el pago total de la deuda insoluta, operando de antemano una especie de caducidad automática del plazo futuro. Así, además, se infringió el artículo 1545 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo;
 11º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 7 de diciembre de 1998;
 12º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, sólo procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos que el deudor debió solucionar antes del 7 de diciembre de 1995, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto.

Regístrese y devuélvase con su agregado.


Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez y de la disidencia su autor.


Rol Nº 4.771-05.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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