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lunes, 23 de julio de 2007

Compensación económica rechazada por haber percibido alimentos y un inmueble, durante el matrimonio


Antofagasta, seis de Diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos décimo sexto, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene, además, en su lugar presente:
PRIMERO: Que, para los efectos de verificar la existencia del menoscabo económico alegado por la demandante, señora Enedina Sandón Aban, en sustento de la demanda reconvencional dirigida en contra de su cónyuge, el actor señor Alfonso Marino Chinchilla Mamani; y consecuentemente, la procedencia o no de la compensación que lo repare, como asimismo su eventual monto, se tienen en cuenta los siguientes antecedentes y circunstancias que obran en la causa:
a) Durante la vida en común de los cónyuges, que se extendió por trece años, entre 1980 y 1993, el 8 de septiembre del año 1988, el demandado reconvencional adquiere un inmueble ubicado en Calama, calle Lenguado Nº 3016, según lo acredita la escritura pública rolada a fojas 28 y siguientes, el que ocupa la demandante reconvencional, como vivienda y domicilio, según aparece del estampado receptorial de fojas 20 y del documento de fojas 22, correspondiente al privilegio de pobreza otorgado a la misma.
b)A fojas 54, rola certificado extendido por el Conservador de Bienes Raíces de El Loa, Calama, que acredita que doña Enedina Sandón Aban, el 02 de enero de 1986, adquirió la propiedad raíz y vivienda ubicada en Calama, corr espondiente al sitio Nº 6 de la manzana C del Plano de Loteo de la Población Independencia; y que el precio de vente de $150.000.- fue pagado de contado.
c) El actor y la demandante, tenían 41 y 35 años de edad, respectivamente, cuando terminaron la convivencia el año 1993, según se desprenden del certificado de matrimonio de fojas 1.
d) La demandada y actora reconvencional se ha dedicado al cuidado de los tres hijos matrimoniales, y a las tareas propias del hogar común, esto último hasta la data de la separación, para los efectos de estas consideraciones.d) La demandada y actora reconvencional se ha dedicado al cuidado de los tres hijos matrimoniales, y a las tareas propias del hogar común, esto último hasta la data de la separación, para los efectos de estas consideraciones.
e) A partir de la separación -año 1993- el actor ha proveído de alimentos a sus hijos, primeramente el 20% y después el 40%, porcentaje este a contar de noviembre del año 1996, y en ambos casos sobre el total de sus emolumentos como trabajador de Codelco, deducido los descuentos estrictamente legales, conforme lo acreditan los documentos de fojas 5 y 9, respectivamente; y los testimonios de los testigos del demandado reconvencional, señores Lucía Huanca Cruz y Julio Siarez Flores a fojas 71 y 71 vuelta, en cuanto a que la demandante reconvencional nunca ha trabajado viviendo siempre de la pensión alimenticia proporcionada por su cónyuge.
f) En virtud del referido porcentaje del 40%, la actora reconvencional ha recibido, para sus hijos, las sumas consignadas en las liquidaciones de fojas 39, 40, 42 y 75, esto es, $367.108, $421,208, $359.784 y $391.214, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2005, y febrero del 2006, respectivamente.
g) Por su parte, el actor y alimentante en esos meses, en el mismo orden, ha obtenido como líquido a pagar, considerando anticipos, las sumas de $315.000, $420.000, $360.000 y $450.000.
h) De fojas 77 a 81, corren comprobantes de envíos de giros efectuados por el actor a sus hijas Fabiola y Sandra, más otros que acreditan la cancelación del consumo de agua y de electricidad, correspondientes éstos a su domicilio de calle Pedro Aguirre Cerda Nº 2124, Calama.
SEGUNDO: Que, como es sabido, la compensación económica es, como su nombre lo indica, un mecanismo por el cual se busca proteger al cónyuge más débil en un proceso de nulidad, separación o divorcio, como reparación del desequilibrio económico que se puede originar después de la ruptura matrimonial, al cesar el deber de socorro que tienen los cónyuges entre sí, y en particular, en lo que respecta a la obligación de proporcionar los alimentos.
TERCERO: Que el examen de los antecedentes y circunstancias reseñados en el motivo primero que antecede, muestran, que si bien es cierto la demandada señora Enedina Sandón Aban se ha dedicado al cuidado de los hijos durante el matrimonio, como lo ha reconocido expresamente el actor al responder la absolución Nº 2 del pliego de fojas 114, y que ello pudo obstar a que desarrollara una actividad remunerada o lucrativa, no es menos cierto que durante la convivencia ella ha percibido y administrado la pensión alimenticia proporcionada por su cónyuge, en favor de los hijos, y que además adquirió un sitio en el loteo de la plaza Independencia de Calama, que pagó de contado, el que no ocupa, toda vez que reside y tiene su domicilio en la propiedad ubicada en la calle Lenguado 3016, Calama, adquirida por su cónyuge, inmuebles ambos que componen el haber de la sociedad conyugal existente entre las partes, de conformidad con los artículos 1725 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Que, en este panorama, la demandada no aparece en la posición de cónyuge más débil, pues basta para ello tener en cuenta que de alguna manera se procuró fondos para adquirir el referido sitio, lo que indica que no estuvo absolutamente impedida para obtenerlos, no concurriendo, en consecuencia, los supuestos que exige el artículo 61 de la Ley 19.947,como factores que configuran el menoscabo económico y dan vida a la compensación de la misma naturaleza, apreciaciones que valoradas de acuerdo a los principios de la sana crítica conducen indefectiblemente a rechazar la demanda reconvencional de compensación económica deducida por al señora Enedina Sandón Aban.
QUINTO: Que, contribuye a la decisión denegatoria que antecede, el carácter compensatorio que tiene la pretensión económica que se ha discutido entre las partes, entendiéndose por tal, como la vía que permite reparar el enriquecimiento injusto o sin causa de alguno de los cónyuges, al haber logrado el beneficiado una situación económica más expectante que el otro, y que ello se debió al apoyo que le prestó el cónyuge más débil, pues en la especie, como se ha razonado precedentemente, quien reviste dicha calidad es el actor y de mandado reconvencional, quien, por lo demás, deberá seguir soportando la pensión alimenticia que paga actualmente a favor de sus tres hijos, atendido que la sentencia que declara el divorcio no afecta los derechos de alimentos en favor de aquellos, los cuales, al no haber controversia acerca de su vigencia, seguirán siendo percibidos y administrados por la demandada, es decir, resulta evidente entonces que ésta continuará en el mismo estado económico que tenía antes de la demanda de divorcio deducida en su contra.
SEXTO: Que no obsta al rechazo de la compensación económica los hechos por los cuales el actor fue condenado al pago de una multa el año 1993, según da cuenta la copia de sentencia rolada a fojas 92, pues la motivación que provocó los golpes propinados a su mujer, no puede asimilarse al concepto de buena o mala fe del artículo 62 de la ley citada, en primer término por tratarse de una situación fáctica aislada toda vez que no existen en autos antecedentes similares, y en segundo término, porque dicho concepto implica maquinaciones intelectuales con tinte doloso, prolongadas en el tiempo, aspectos que por las probanzas rendidas han estado muy lejos de concurrir en el caso de autos.
Por estas consideraciones, y lo prevenido en los artículos 61, 62 y 92 de la Ley de Matrimonio Civil, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada  de fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis, escrita a fojas 121 y siguientes, en cuanto en su Resuelvo 2º condena a don ALFONSO MARINO CHINCHILLA MAMANI a pagar una compensación económica de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), a doña ENEDINA MARCELINA SANDON ABAN, y en su lugar se declara que no se hace lugar a dicha compensación.
SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1.016-06.
Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.  
 
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por las Ministros Titulares Srta. Marta Carrasco Arellano y Sra. Rosa María Pinto Egusquiza y el Abogado Integrante, Sr. Alfonso Leppes Navarrete. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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