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miércoles, 18 de julio de 2007

Demarcación y cerramiento cuando hay discusión sobre límites

Santiago, treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTOS: En estos autos Rol N° 481-1997.- del 2° Juzgado Civil de Puerto Varas, caratulado "Sociedad Los Alerces S.A. con Jiménez, Claudio", sobre juicio sumario de demarcación y cerramiento, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 267, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta, al acoger la excepción de improcedencia de la acción opuesta por el demandado y, asimismo, rechazó la excepción de prescripción deducida por esta misma parte.

Este fallo fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos tanto por el actor como por la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 339, rectificado a fojas 344 por resolución de quince de julio del mismo año, rechazó el recurso de casación deducido por el demandado, acogió el interpuesto por la demandante y en la sentencia de reemplazo rechazó la demanda de demarcación y cerramiento y la excepción de prescripción. En contra de esta última decisión la actora ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERNADO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma se sostiene por la parte recurrente que la sentencia incurre en el vicio de nulidad del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a cómo las partes situaron la controversia, argumenta la recurrente, es una circunstancia inamovible de la causa que jamás se ha litigado acerca de la posesión de determinada cantidad de metros cuadrados de los terrenos de uno u otro litigante. Ni la demandante ni el demandado, agrega, han requerido la rectificación de deslindes o la entrega de un retazo de terreno, susceptible de impetrarse por la vía de la acción reivindicatoria. La sentencia, continúa la recurrente, se extendió a puntos jamás planteados por las partes en sus respectivas acciones y excepciones y, por lo tanto, mucho menos debatidos durante la contienda. Se incurre en el vicio, culmina el recurso, toda vez que el fallo impugnado rechaza la demanda tomando expresa y únicamente en consideración una circunstancia no debatida, que no constituye la causa de pedir ni tampoco el objeto pedido de las acciones entabladas.

SEGUNDO: Que el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de casación el haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio que la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Si bien el contenido de las acciones deducidas por el actor y de las excepciones opuestas por el demandado determinarán, por regla general, el marco fáctico y jurídico en el que deberá desenvolverse la discusión y posterior decisión del pleito, lo cierto es que sin perjuicio de ello el tribunal, previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, debe necesariamente analizar si concurren los presupuestos de ésta. De este modo, si -como en el caso de autos- se plantea por el actor una acción de demarcación y cerramiento y del tenor de la discusión aparece que existe conflicto respecto de los deslindes de las propiedades, no pueden los sentenciadores abstraerse del hecho de que el problema planteado sobrepasa los márgenes de la acción propuesta, de forma tal que al extender sus consideraciones al análisis de los aludidos presupuestos de procedencia no fallan ultra petita, en los términos de la disposición citada en el fundamento precedente.

TERCERO: Que lo dicho en el motivo que antecede, al no configurarse el vicio establecido en la causal invocada, conduce necesariamente a desestimar el recurso de casación interpuesto.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que, en primer término, en el recurso de casación en el fondo se señala que la sentencia incurre en error de derecho al aplicar falsamente el artículo 842 del Código Civil, en tanto manifiesta que no cabría atenerse al derecho que contempla dicha disposición cuando existe discusión y conflicto respecto de la demarcación del límite que separa los predios de los litigantes, lo cual en concepto de los sentenciadores es materia de la acción reivindicatoria, en circunstancias que la norma citada es aplicable precisamente cuando existe conflicto respecto de la fijación de los límites, cuyo es el caso de autos. De haberse aplicado correctamente el artículo 842 del Código Civil, expresa el recurso sobre este punto, se habría debido concluir que la existencia del conflicto acerca del punto en que debe fijarse el límite en terreno (que es un hecho que se establece en el fallo) es precisamente el presupuesto legal del referido precepto, en punto a que el sentenciador decida y resuelva la contienda demarcando el deslinde fijado. Como segundo error de derecho se menciona en el recurso la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 889 del citado Código Civil, pues de habérselo hecho se habría concluido que jurídicamente es distinta la existencia de un conflicto acerca de la demarcación de un límite con la reivindicación de una cosa singular de que no se está en posesión. El fallo fijó como hecho inamovible, termina el recurso respecto de este error, que entre las partes existe un diferendo relativo a la demarcación del límite poniente-oriente de los predios, circunstancia ésta que, a juicio de la parte que recurre, no es equivalente a la reivindicación. En tercer término se argumenta en el recurso que la sentencia no aplica el artículo 846 del Código Civil, en tanto también fijó como hecho inamovible que no existe cerco ni cerramiento alguno entre los predios de demandante y demandado, particularmente en el mencionado deslinde poniente-oriente. Los sentenciadores confundieron, estima la recurrente, los presupuestos legales del derecho que asiste al dueño de un predio a que realice el cerramiento del mismo, con los presupuestos legales de la acción reivindicatoria, en circunstancias que el cerramiento envuelve una facultad con fisonomía propia, distinta y totalmente independiente de lar eivindicaci En tercer término se argumenta en el recurso que la sentencia no aplica el artículo 846 del Código Civil, en tanto también fijó como hecho inamovible que no existe cerco ni cerramiento alguno entre los predios de demandante y demandado, particularmente en el mencionado deslinde poniente-oriente. Los sentenciadores confundieron, estima la recurrente, los presupuestos legales del derecho que asiste al dueño de un predio a que realice el cerramiento del mismo, con los presupuestos legales de la acción reivindicatoria, en circunstancias que el cerramiento envuelve una facultad con fisonomía propia, distinta y totalmente independiente de lar eivindicación, en términos que para que proceda el cerramiento basta con acreditar con que existen dos predios colindantes en los que no se han efectuado los cierros correspondientes. El último error de derecho que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada consiste en la trasgresión a los artículos 1700 y 1706 del mismo Código Civil, en tanto a su juicio no se ha otorgado a los documentos acompañados el valor probatorio que les atribuye la ley. De haberse valorado correctamente esos antecedentes, la sentencia habría debido concluir necesariamente que el límite poniente-oriente de ambas propiedades se encuentra claramente determinado en los títulos, ya que son coincidentes a ese respecto en cuanto a la extensión y ubicación del deslinde.

QUINTO: Que la sentencia objeto del recurso de casación de fondo estableció como hecho de la causa que tanto la demandante como el demandado son dueños respectivamente de los predios que ellos alegan les pertenecen, que dichos predios son colindantes el uno con el otro en el deslinde poniente de la propiedad de la actora y oriente del demandado y que este último no aparece determinado de un modo cierto. Luego el fallo hace constar que existe un recurso de protección seguido por el demandado contra la Sociedad Los Alerces S.A., acogido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de 12 de septiembre de 1997, que estableció que en ese proceso se acreditó que al momento de levantarse el cerco por parte del recurrido, no existía hito demarcatorio alguno, de modo que la actuación de éste significó en la práctica una demarcación y cerramiento que requiere, al menos, de la aceptación de la otra parte, lo que no ha ocurrido en la especie. En consecuencia, concluye la sentencia recurrida, existiendo discusión y conflicto respecto del límite determinado que separa los predios de los litigantes, esto necesariamente debe resolverse mediante el procedimiento pertinente, incoado en virtud del ejercicio de las acciones que el derecho positivo concede, ya que no es posible demarcar un límite colindante si no está éste determinado, siendo preciso rectificar los límites que ambas partes se atribuyen. Para obtener que se prive a una de ellas de la posesión de una determinada cantidad de metros cuadrados y se entreguen a la otra, termina, es necesar En consecuencia, concluye la sentencia recurrida, existiendo discusión y conflicto respecto del límite determinado que separa los predios de los litigantes, esto necesariamente debe resolverse mediante el procedimiento pertinente, incoado en virtud del ejercicio de las acciones que el derecho positivo concede, ya que no es posible demarcar un límite colindante si no está éste determinado, siendo preciso rectificar los límites que ambas partes se atribuyen. Para obtener que se prive a una de ellas de la posesión de una determinada cantidad de metros cuadrados y se entreguen a la otra, termina, es necesario recurrir ala acción reivindicatoria.

SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil, todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Ahora bien, la disposición aludida consagra en su primera parte el derecho del dueño de una propiedad raíz a que los márgenes de su predio sean determinados con una claridad tal, que impida su confusión con el del vecino. Y atendido que la delimitación de los predios interesa lógicamente a los propietarios que comparten un límite común, la ley confiere acción al propietario interesado para exigir del otro que concurra al pago de los gastos que esa delimitación importe.

SÉPTIMO: Que de lo dicho en el motivo precedente se desprende que la acción del precepto antes aludido tiene como presupuesto de aplicación evidente que los predios de demandante y demandado compartan efectivamente uno o más límites, pero también que no exista discusión sobre el lugar por donde el o los deslindes deben correr. Una controversia sobre este último aspecto es innegable que alteraría la naturaleza jurídica del problema a que pretende dar solución el citado artículo 842, pues dejaría de ser una cuestión de mera posibilidad de exigir a otro que contribuya a la construcción de una cerco medianero, para transformarse en un asunto netamente de dominio sobre los predios. Acertadamente, en consecuencia, en el caso de autos la sentencia objeto del recurso ha establecido que existiendo discusión y conflicto respecto de límite del que separa lo inmuebles de los litigantes, esto necesariamente debe ser resuelto mediante el procedimiento pertinente.

OCTAVO: Que, en efecto, el problema de este litigio radica en que si bien hay consenso y es un hecho establecido por los sentenciadores de la instancia que ambos predios deslindan en su límite oriente-poniente y que no existe cerco en dicho deslinde, la demarcación y cerramiento no puede llevarse a efecto porque las partes no están de acuerdo acerca del lugar preciso por donde debe correr este cerco. Los jueces del fondo, con el mérito de la prueba válidamente producida durante la substanciación del proceso, sólo lograron establecer que los predios de las partes son colindantes y que están desprovistos de cierro, sin que existan antecedentes del sitio exacto por el que debe pasar ese cierro. De este modo, al inclinarse los sentenciadores por el rechazo de la acción que consagra el artículo 842 del Código Civil -que fue la ejercida en autos-, por estimar que del tenor de la discusión se desprendió que atendida las pretensiones de las partes acceder a alguna de éstas importaba obtener se privara a una de ellas de la posesión de una determinada cantidad de metros cuadrados de superficie de su predio y se le entregara a la otra y que ello sólo era posible a través de ejercicio de la acción reivindicatoria, hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso y no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen, de forma tal que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser necesariamente desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 345, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 339, rectificada por la de quince de julio del mismo año, escrita a fojas 344.



Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de opinión de acogerlo, dictar sentencia de reemplazo revocando el fallo de primera instancia y hacer lugar la demanda, disponiendo la demarcación y cerramiento de los predios de las partes, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que ante el hecho establecido en autos por los magistrados de la instancia que los predios de los colindantes y que están desprovistos de cierro, aparecen justificadas las exigencias previstas por el legislador, puesto que el artículo 842 del Código Civil señala que "todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello haciéndose la demarcación a expensas comunes", que es precisamente la acción intentada en autos. En efecto, ante los supuestos de hecho establecidos corresponde declarar el derecho a la demarcación y cerramiento, para que luego se pase a las etapas siguientes: la jurídica, de delimitación de los predios y establecimiento de los deslindes, como posteriormente a la material de construcción de los hitos o cierros. La acción ejercida tiene por objeto obligar a los propietarios de los predios vecinos a demarcar y cerrar, es decir, tiene una naturaleza simplemente declarativa y no constitutiva, según lo enseña la doctrina y lo ha declarado la jurisprudencia, por lo que no podría afectar los derechos de dominio de las partes. 2°.- Que al rechazarse la demanda se ha contravenido el artículo 842 del Código Civil, pues se lo ha dejado de aplicar a un caso que estaba llamado a regir; error de derecho que, en concepto del disidente, permite acoger el recurso de casación en el fondo y anular el fallo impugnado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.  

Redacción del abogado integrante señor José Fernández Richard y del voto disidente, su autor. N° 3600-2004.-. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firman la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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