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jueves, 26 de julio de 2007

Divorcio unilateral - No es necesario antecedente escrito de cese de convivencia


Antofagasta, veintid贸s de enero de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos Sexto y Noveno que se eliminan.
Y en su lugar se tiene, adem谩s, presente.
PRIMERO: Que tal como lo sostiene el se帽or Fiscal Judicial en su informe de fs. 58, en la presente causa se ha tramitado un divorcio unilateral en el que se han llevado a cabo todos los tr谩mites que la ley contempla para su tramitaci贸n, siendo cumplidos a cabalidad.
SEGUNDO: Que el Juez de primer grado, en el motivo S茅ptimo del fallo que se revisa, se帽ala que se ha rendido prueba testimonial consistente en los dichos de tres testigos que est谩n contestes en que la vida en com煤n de los c贸nyuges dur贸 hasta el a帽o 1998, de tal suerte entonces que sobre la base de sus dichos se encuentra acreditado el cese de la convivencia por m谩s de tres a帽os, requisito exigido por el art铆culo 55 inc. 3° de la Ley N° 19.947 para el caso de un divorci贸 unilateral.
TERCERO: Que adem谩s de los dichos de los testigos, tambi茅n existe en autos el reconocimiento de los c贸nyuges de que su vida en com煤n ces贸 en el a帽o 1998, confesi贸n que debe ser considerada, tal como lo sostiene el se帽or Fiscal Judicial en su informe de fs. 58.
CUARTO: Que, sobre la base de lo se帽alado en el fallo de primer grado y en los considerandos que anteceden, se encuentra acreditado que las partes se encontraban unidas en matrimonio desde el d铆a 28 de febrero de 1991 y que el cese de la vida en com煤n se produjo en el a帽o 1998, d谩ndose en consecuencia los requisitos que la ley exige para la procedencia del divorcio unilateral.
QUINTO: Que cabe tener en consideraci贸n, tan solo a mayor abundamiento, que la Ley N° 19.947 en parte alguna exige, como el Juez de primer grado lo sostiene, que sea indispensable la existencia de un antecedente escrito para acreditar el cese de la convivencia, sin perjuicio de que si las partes lo tienen y desean acompa帽arlo, lo hagan.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 102, 321 y 1698 del C贸digo Civil, 341 del C贸digo de Procedimiento Civil y 53 de la Ley N° 19.947, se REVOCA la sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil seis escrita a fs. 45 y siguientes que rechaz贸 la demanda de divorcio de fs. 3, y en su lugar se declara que se accede a la que fuera interpuesta por do帽a Alicia Mar铆a Seguel Almeyda en contra de don Marco Antonio Mel茅ndez Ram铆rez, declar谩ndose terminado el matrimonio por ellos celebrado ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripci贸n de Calama el d铆a 28 de febrero de 1991 e inscrito el Registro de Matrimonios bajo el N° 131 de ese mismo a帽o.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia proc茅dase a su subinscripci贸n al margen de la inscripci贸n referida precedentemente.
Se deja constancia que se hizo uso del art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol N° 1087-06.
Redacci贸n del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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