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lunes, 23 de julio de 2007

Emisor de factura no ubicado no es suficiente para dudar de la misma

NOTA: Voto de minoría prefería anular todo lo obrado, porque fallo fue dictado por un ilegal delegado del Director Regional del SII.


Santiago, treinta de noviembre de dos mil seis.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia apelada previa eliminación del considerando signado con el número 3.- y se tiene en su lugar presente:
 1º Que, de acuerdo a lo que dispone en el número 5º del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no dan derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto;
 2º Que en el informe emitido por el fiscalizador que rola a fojas 20 y siguientes, se expresa que el fundamento de la liquidación radica en que el contribuyente registró en su contabilidad una "factura falsa", calificación que se efectúa porque el emisor de la misma tiene la condición de "no ubicado", porque no presentó aviso de cambio de domicilio. En el referido informe se expresa, además, que la factura que se cuestiona es la signada con el número 194 datada el 21 de diciembre de 1998; que la última factura de venta timbrada por el Servicio de Impuestos Internos es aquella signada con el número 200; que el emisor de la factura registra "bloqueo 45 no ubicado" practicado el 2 de marzo de 1999; y que el 15 de febrero de 1999 se visitó la dirección del emisor de la factura, constatándose que había dejado el domicilio hace aproximadamente dos años a la fecha de la visita;
 3º Que, por resolución escrita a fojas 132, se tuvieron por acompañados para mejor resolver los documentos que en fotocopia rolan de fojas 69 a 76, consistentes en dos copias autorizadas del cheque Nº 433-1765 por la suma de $ 4.248.000.-, cruzado y nominativo a nombre de Transequipo Limitada, girado en contra de la cuenta corriente bancaria Nº 01-64-942352 de que es titular Agrícola San José de Peralillo S.A., en cuyo reverso figura anotado el rol único tributario del beneficiario del cheque y el número de la factura; dos copias autorizadas de la cartola bancaria -estado de la cuenta corriente bancaria Nº 01-64-942352- de que es titular Agrícola San José de P  3º Que, por resolución escrita a fojas 132, se tuvieron por acompañados para mejor resolver los documentos que en fotocopia rolan de fojas 69 a 76, consistentes en dos copias autorizadas del cheque Nº 433-1765 por la suma de $ 4.248.000.-, cruzado y nominativo a nombre de Transequipo Limitada, girado en contra de la cuenta corriente bancaria Nº 01-64-942352 de que es titular Agrícola San José de Peralillo S.A., en cuyo reverso figura anotado el rol único tributario del beneficiario del cheque y el número de la factura; dos copias autorizadas de la cartola bancaria -estado de la cuenta corriente bancaria Nº 01-64-942352- de que es titular Agrícola San José de Peralillo S.A. de fecha 30 de diciembre de 1998, que da cuenta que el cheque Nº 433-1765 por la suma de $ 4.248.000 fue cargado a dicha cuenta corriente y depositado en la cuenta de Transequipo Ltda.; dos copias del comprobante de egreso contable Nº 6935 de Agrícola San José de Peralillo S.A. de 30 de diciembre de 1998, en el que se consigna el cheque girado a nombre de Transequipo Ltda. por la suma de $ 4.248.000 del Banco de A. Edwards; y dos declaraciones juradas prestadas ante Notario Público por el contador administrativo y Gerente General de Agrícola San José de Peralillo S.A.;
 4º Que, a juicio de estos sentenciadores, la sola condición que el emisor de la factura no haya sido ubicado es insuficiente para que aquella que emitió sea calificada como "falsa", simulada o aparente, más aún si la operación que se cuestiona se habría efectuado con anterioridad al bloqueo y el contribuyente demandado no ha sido tachado de irregular. Sin perjuicio de lo anterior, con la prueba instrumental a que se hace alusión en el considerando precedente, se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para hacer uso del crédito fiscal, razón por la que corresponde acoger el reclamo formulado.
 Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 50 y siguientes, y se declara que se acoge el reclamo formulado en lo principal del escrito que rola a fojas 1 y siguientes, dejándose sin efecto las liquidaciones prac ticadas signadas con los números 777 al 779, de 10 de agosto de 1999.
 
VOTO DE MINORIA:
Acordada la revocatoria, desestimada que fue la indicación previa del Abogado Integrante señor Llanos, en orden a declarar la nulidad de la sentencia de que se trata, la que fundamentó en las siguientes consideraciones:

Primero.-  Que es conveniente destacar que no puede haber dudas en cuanto a que la actuación desarrollada por el mencionado Juez Tributario importa actividad jurisdiccional.
Segundo.-Segundo.-  Que la función jurisdiccional está caracterizada por el principio de legalidad que es consecuencia, entre otras normas constitucionales, de la que previene que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley que se halle establecido con anterioridad por ésta (artículo 19, N° 3, inciso cuarto), aquella que impone la limitación de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas (artículo 19, N° 3, inciso quinto), la que establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (artículo 73, inciso primero), y aquella que previene que corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (artículo 74, inciso primero).
 Tercero.- Que, como se ha señalado, la facultad de crear tribunales corresponde de manera exclusiva al legislador, y por lo mismo excluyentemente, por medio de una ley orgánica constitucional; de este modo el establecimiento de los tribunales tributarios, la atribución de facultades de esta clase al Director Nacional o a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es, y ha sido, materia de ley.
Cuarto.- Que los artículos 6°, letra B, N° 7 y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del servicio para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.
 Quinto.-  Que conforme a tal facultad, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución N° 136 de 24 de Julio de 1981 y circular N° 3.832 de 19 de agosto del mismo año, con el objeto de dar mayor expedición a los trámites tributarios y a los de otro orden en que les corresponde intervenir a los Directores Regionales, les autorizó para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad.
Sexto.-  Que, para lo que será motivo de razonamiento es necesario destacar que el Código Tributario rige desde el 1° de Enero de 1975, que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos entró en vigencia el día 14 de Octubre de 1980, y que la Constitución Política de la República lo hizo el 11 de Marzo de 1981.
 Séptimo.- Que la determinación de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dotado a los Jefes de División, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta última autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal, lo que permitido que una autoridad administrativa regional conceda, delegue, amplíe, restrinja o derogue, según estime pertinente, la atribución de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados por medio de resoluciones exentas y oficios circulares, esto es a través de una decisión de carácter administrativo y discrecional que se contrapone con la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador que inspiran el establecimiento de los tribunales y la precisión de su competencia, lo que plantea como posible la inobservancia del principio de legalidad y, consecuencialmente, transgresión de la garantía constitucional del debido proceso que, entre otras condiciones, comprende las que se acaba de destacar.
Octavo.- Que la contradicción existente entre las normas legales y constitucionales debe ser resuelta haciéndose aplicación del criterio de que los conflictos de temporalidad se resuelven prefiriendo la ley posterior, porque es derogatoria en todo aquello en que no existe armonía, presupuesto que la doctrina entiende queda de manifiesto al des prenderse de los textos soluciones diversas o al no poder ser aplicadas en un mismo sentido a un caso concreto, por lo que de tal antinomia, atendida la naturaleza y jerarquía de las normas involucradas y las fechas de vigencia de los cuerpos legales de que se trata, resulta que las articulaciones 6°, letra B, N° 7, y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran tácitamente derogadas por las disposiciones de la Constitución Política de la República, toda vez que sus contenidos no guardan relación con aquellos preceptos que regulan la legalidad en sentido orgánico.
Noveno.- Que, a mayor abundamiento, el hecho de que el contribuyente haya sido juzgado por un funcionario con facultades delegadas, atenta contra lo establecido en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica" que señala como garantías judiciales que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Décimo.-  Que atendido lo anterior, debe concluirse que el presente juicio, y la resolución cuyo conocimiento pende ante esta Corte, ha sido llevado por una autoridad administrativa que carece de jurisdicción, lo que constituye un vicio que influye substancialmente en su regularidad y que no puede ser salvado, por lo que corresponde declarar su falta de eficacia procesal.
Undécimo.- Que, por estas consideraciones, fue de opinión, en la etapa previa señalada, de invalidar todo lo obrado en estos autos, y de reponer la causa al estado que el Juez Tributario competente provea, como en derecho corresponde, la reclamación deducida a fojas 1.
 Regístrese y devuélvanse.
 Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
 Nº 327-2002.-
 No firma el Ministro señor Cisternas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
 
   
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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