Santiago, veintinueve de enero de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos rol Nº 861-03, del Segundo Juzgado Civil de Ovalle, sobre juicio sumario de demarcación y deslindes, caratulados ?Sociedad Agrícola e Inversiones doña Aleja Ltda. con Canihuante Varela Rafael Luis y otro?, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 87, acogió, con costas, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 23.
El fallo de primer grado fue apelado por los demandados y la Corte de Apelaciones de La Serena, actuando de oficio, casó en la forma la sentencia y dictó sentencia de reemplazo de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 130, mediante la cual negó lugar a lo solicitado en la demanda, sin costas.
En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión, estimando que fueron los jueces de segundo grado quienes incurrieron en ultra petita al anular la sentencia de primer grado, pues la cuestión sometida al fallo del tribunal no es solo lo pedido en la demanda sino que lo sostenido por los demandados en su contestación, de lo cual fluye que las partes están contestes en que existe discusión entre ellos sobre la demarcación del deslinde común y que parte de los cercos han sido destruidos por lo que necesitan ser repuestos y en la conciliación las partes acuerdan someter a la decisión del tribunal la determinación del deslinde común y luego de que ello se resuelva, proceder a su cercamiento para lo cual se estarán al informe que evacue un perito que el tribunal designe y en consecuencia el tribunal a quo no se excedió toda vez que falló y resolvió aquella cuestión efectivamente sometida a la decisión del tribunal y el de segunda instancia desatiende las pretensiones y acuerdos de las partes desnaturalizando el proceso y la acción ejercida, ya que no decide las acciones y excepciones en la forma planteada por las partes, las reinterpreta, deja sin resolver el conflicto y desarrolla una posición teórica que no dice relación con la litis, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues no eran materias controvertidas. Razonando sobre el perjuicio producido dice que se dejó sin resolver el conflicto que ambas partes reconocen tener, y que ellas mismas habían sometido a conocimiento y resolución de un tribunal ordinario de justicia en la conciliación parcial de 01 de enero de 2004, en que se fijan las bases para que el tribunal determine el deslinde común, pues no resulta efectivo el fundamento fáctico de la sentencia anulatoria y de no haberse incurrido en el vicio debió confirmarse el fallo de primer grado.
Pide en consecuencia invalidar el fallo impugnado, dictando en su oportunidad la sentencia que corresponde conforme a la ley, con costas.
Segundo: Que acerca de tal cuestionamiento, es del caso tener en consideración que la litis se traba sobre los hechos discutidos por las partes y aquellos que son materia de conciliación, precisamente, por la naturaleza de ésta, son hechos que se sustraen a la decisión del tribunal, pues precisamente suponen el término del pleito acerca de las materias acordadas o convenidas, mas no como lo pretende el recurrente, el de extender la competencia del tribunal para someter a su decisión aquellas materias que no fueron materia de la litis.
Tercero: Que de esta manera entonces, no es posible se haya producido el vicio que reclama en su recurso, más aún cuando lo que impugna es el fallo anulatorio que por su naturaleza no es recurrible.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto:Cuarto: Que el recurso se sustenta en la infracción a los artículos 170 N° 6, 267, 318, 384 , 399, 680 N° 2 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, 5° y 10° del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 842, 843, 844 y siguientes y 1713 del Código Civil, además de las normas reguladoras de la prueba.
Sostiene en primer lugar que los jueces del grado no pudieron invalidar la sentencia de primer grado, ya que no es efectivo que se haya excedido a lo solicitado en la demanda. Dice que lo resuelto por el tribunal de primer grado se ajusta al libelo, su contestación y lo obrado en fase de conciliación. Sostiene que se transgrede el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y el principio de instrumentalizar las normas con arreglo al cual la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse teniendo en cuenta la finalidad que están destinados a satisfacer en cada caso; en consecuencia, la declaración de nulidad o invalidación de un acto no procede cuando aún, siendo defectuoso, ha logrado cumplir su objetivo.
En la especie, el fallo anulado cumple el propósito de resolver el conflicto que ambas partes reconocen tener sobre el deslinde común, su real ubicación en terreno y la reposición de los cercos.
Ahora, en cuanto a la sentencia de reemplazo, se negó lugar a la acción de demarcación y deslindes por estimar improcedente la acción ejercida interpretándose erróneamente los artículos 842 y 843 del Código Civil, al limitar la acción de demarcación y deslindes a aquellos casos en que no hay límites establecidos ni cerramiento en forma previa al juicio.
El tribunal a quo, da por acreditado con la prueba testimonial rendida por dos testigos, que los predios están cercados y que ellos se mantienen hasta la fecha, en circunstancias que las partes están contestes en que parte de los cercos han sido removidos y que ninguna está de acuerdo con la ubicación que debe corresponderle en el terreno. Tal prueba no puede tener el carácter de plena prueba, porque aparece desvirtuada por la confesión la que sí tiene ese valor de acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Sostiene que su parte ejerció el derecho de demarcación solicitando al tribunal, reconocer la línea de separación entre los predios colindantes, atendido que todas las partes están c ontestes en que existe discusi El tribunal a quo, da por acreditado con la prueba testimonial rendida por dos testigos, que los predios están cercados y que ellos se mantienen hasta la fecha, en circunstancias que las partes están contestes en que parte de los cercos han sido removidos y que ninguna está de acuerdo con la ubicación que debe corresponderle en el terreno. Tal prueba no puede tener el carácter de plena prueba, porque aparece desvirtuada por la confesión la que sí tiene ese valor de acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Sostiene que su parte ejerció el derecho de demarcación solicitando al tribunal, reconocer la línea de separación entre los predios colindantes, atendido que todas las partes están c ontestes en que existe discusión entre ellas en cuanto al lugar en que ella se ubica en el terreno, lo que supone que los predios o bien pueden ser deslindados de común acuerdo o bien, por resolución judicial y hecha la demarcación los dueños quedan obligados a respetar las obras o cerco que se ha colocado para señalar la línea divisoria, quedando ambos vecinos obligados a mantener el cerco. Agrega que el cercamiento también se sometió a decisión judicial, atendido a que ambas partes estaban contestes en que faltaba parcialmente cerrar y cercar en escrito de contestación de la demanda y en consecuencia no se incurre en ultra petita, pues se resolvió por el tribunal a quo, aquella cuestión sometida a la decisión del tribunal y en la sentencia de reemplazo, en sus motivos sexto, séptimo y octavo, se contradicen las normas aludidas, constituyendo una interpretación que no se ajusta a la ley.
Alega que el fallo va contra el derecho y la equidad y que desnaturaliza la acción de demarcación y deslindes, impidiendo que el afectado, incluso con el allanamiento de la contraparte, someta a la decisión del tribunal el hecho de fijar y reconocer en terreno la línea de separación entre los predios colindantes, siendo tal acción imprescriptible y pudiendo ser ejercida por cualquier propietario, exista o no cerco previo, ya que la resolución judicial producirá efecto de cosa juzgada.
Por último señala que se ha aplicado erradamente las normas sobre regulación de la prueba, porque se atribuye mérito de plena prueba a una testimonial que aparece desvirtuada por los dichos de ambas partes, incluyendo la parte que presenta los testigos y que no es razonable pretender que la acción es improcedente por el hecho que el deslinde haya sido determinado en un plano y que las propiedades estuvieron cercadas en su oportunidad, pues ambas partes están contestes en que la línea de separación no pasa por donde estaba el cerco anterior y en consecuencia la interpretación realizada por la resolución, no se ajusta a la ley.
Pide en consecuencia, invalidar el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se resuelva que se acoge la demanda.
Quinto: Que acerca del primer capítulo de impugnación, el cuestionamiento aparece referido a la sentencia invalidatoria, lo que supone su improcedencia, puesto que lo susceptible de anulación y de reclamo, es la sentencia de reemplazo que se dicta en la causa, mas no aquella que suprime el fallo, atendida su naturaleza.
Sexto: Que en cuanto a los cuestionamientos hechos a la sentencia de reemplazo, es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes:
La actora es poseedora inscrita y presunta dueña del lote A, de aquellos en que se subdividió la parcela N° 9 del proyecto de división de los terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., ubicada en la comuna de Punitaqui, Provincia del Limarí, Cuarta Región, encontrándose el dominio inscrito a su favor en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1994, cuyos deslindes se indican en la inscripción.
El demandado Rodrigo Canihuante Soto, es poseedor inscrito y presunto dueño de l lote B-2 de aquellos en que subdividió el lote B, producto de una anterior división en lotes A y B de que había sido objeto la parcela N° 9 del proyecto de división de terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., encontrándose inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2003, cuyos deslindes se expresan en la inscripción.
El demandado Rafael Canihuante Varela es poseedor inscrito y presunto dueño del Lote B-1, de aquellos en que se subdividió el lote B, producto de una anterior división en Lotes A y B de que había sido objeto la Parcela N° 9 del proyecto de división de terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., anteriormente mencionada, encontrándose el dominio inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1981.
No está controvertido que el predio lote A de la actora, colinda con los predios de los demandados, lotes B 1 y B 2 por el oriente y por el sur.
Luego de haber comprado Guillermo González en 1993 a Rafael Canihuante Varela el lote A de aquellos que se dividió la Parcela N° 9, cerró íntegramente el lote con cerco de palos y alambres y aledaño a éste, instaló un cerco natural consistente en una corrida de eucaliptos, la que se ubicaba al costado izquierdo del camino de acceso a la Parcela N° 9, situación que se mantiene hasta la fecha, con la salvedad de haberse cortado los eucaliptos en época reciente, que ha separado el predio de la actora de aquellos de los demandados.
El cierre divisorio se encuentra practicado.
Séptimo: Que la infracción a los artículos 399 del Código Civil en relación con el artículo 1713 de igual cuerpo legal, no se ha producido en la medida que la ponderación de la referida prueba es propia de los jueces del fondo y escapa al marco de este recurso. Lo mismo sucede con la valoración que de la prueba testimonial han hecho los sentenciadores para llegar a establecer los hechos de los que discrepa el recurrente, las que en todo caso no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba.
Octavo: Que acerca de los planteamientos de fondo hechos valer por el recurrente, nuestro Código Civil, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, señala las de demarcación y cerramiento (Art. 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 del Código Civil, lo siguiente: Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Según lo preceptuado, la servidumbre de demarcación consistiría en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro predio, servidumbre que sería positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del mismo Código, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por lo tanto, fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9 Nº 1.415, Imprenta Nascimento, 1933). La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los dos predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación.
Noveno: Que atento a lo razonado cabe concluir que no es posible se haya producido la infracción de ley que denuncia el demandante, en consideración a que tal como se estableció como hecho de la causa, la demarcación y el cerramiento se encuentran practicados, lo que condujo a negar lugar a lo solicitado en la demanda.
Décimo: Que lo precedentemente razonado conduce al rechazo del recurso por no haberse producido las infracciones de ley denunciadas por el recurrente y, por el contrario, ha resuelto el conflicto con arreglo a derecho, razón que llevará al rechazo del recurso de nulidad deducido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766, 767, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 135, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 130.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Araya.
Regístrese y devuélvase.
N° 2496-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez Ariztía, Patricio Valdés Aldunate, Juan Araya Elizalde, y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera Valdivia y Oscar Carrasco Acuña. No firma el Ministro señor Juan Araya Elizalde, y el Abogado Integrante señor Oscar Carrasco Acuña, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 861-03, del Segundo Juzgado Civil de Ovalle, sobre juicio sumario de demarcación y deslindes, caratulados ?Sociedad Agrícola e Inversiones doña Aleja Ltda. con Canihuante Varela Rafael Luis y otro?, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 87, acogió, con costas, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 23.
El fallo de primer grado fue apelado por los demandados y la Corte de Apelaciones de La Serena, actuando de oficio, casó en la forma la sentencia y dictó sentencia de reemplazo de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 130, mediante la cual negó lugar a lo solicitado en la demanda, sin costas.
En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión, estimando que fueron los jueces de segundo grado quienes incurrieron en ultra petita al anular la sentencia de primer grado, pues la cuestión sometida al fallo del tribunal no es solo lo pedido en la demanda sino que lo sostenido por los demandados en su contestación, de lo cual fluye que las partes están contestes en que existe discusión entre ellos sobre la demarcación del deslinde común y que parte de los cercos han sido destruidos por lo que necesitan ser repuestos y en la conciliación las partes acuerdan someter a la decisión del tribunal la determinación del deslinde común y luego de que ello se resuelva, proceder a su cercamiento para lo cual se estarán al informe que evacue un perito que el tribunal designe y en consecuencia el tribunal a quo no se excedió toda vez que falló y resolvió aquella cuestión efectivamente sometida a la decisión del tribunal y el de segunda instancia desatiende las pretensiones y acuerdos de las partes desnaturalizando el proceso y la acción ejercida, ya que no decide las acciones y excepciones en la forma planteada por las partes, las reinterpreta, deja sin resolver el conflicto y desarrolla una posición teórica que no dice relación con la litis, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues no eran materias controvertidas. Razonando sobre el perjuicio producido dice que se dejó sin resolver el conflicto que ambas partes reconocen tener, y que ellas mismas habían sometido a conocimiento y resolución de un tribunal ordinario de justicia en la conciliación parcial de 01 de enero de 2004, en que se fijan las bases para que el tribunal determine el deslinde común, pues no resulta efectivo el fundamento fáctico de la sentencia anulatoria y de no haberse incurrido en el vicio debió confirmarse el fallo de primer grado.
Pide en consecuencia invalidar el fallo impugnado, dictando en su oportunidad la sentencia que corresponde conforme a la ley, con costas.
Segundo: Que acerca de tal cuestionamiento, es del caso tener en consideración que la litis se traba sobre los hechos discutidos por las partes y aquellos que son materia de conciliación, precisamente, por la naturaleza de ésta, son hechos que se sustraen a la decisión del tribunal, pues precisamente suponen el término del pleito acerca de las materias acordadas o convenidas, mas no como lo pretende el recurrente, el de extender la competencia del tribunal para someter a su decisión aquellas materias que no fueron materia de la litis.
Tercero: Que de esta manera entonces, no es posible se haya producido el vicio que reclama en su recurso, más aún cuando lo que impugna es el fallo anulatorio que por su naturaleza no es recurrible.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto:Cuarto: Que el recurso se sustenta en la infracción a los artículos 170 N° 6, 267, 318, 384 , 399, 680 N° 2 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, 5° y 10° del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 842, 843, 844 y siguientes y 1713 del Código Civil, además de las normas reguladoras de la prueba.
Sostiene en primer lugar que los jueces del grado no pudieron invalidar la sentencia de primer grado, ya que no es efectivo que se haya excedido a lo solicitado en la demanda. Dice que lo resuelto por el tribunal de primer grado se ajusta al libelo, su contestación y lo obrado en fase de conciliación. Sostiene que se transgrede el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y el principio de instrumentalizar las normas con arreglo al cual la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse teniendo en cuenta la finalidad que están destinados a satisfacer en cada caso; en consecuencia, la declaración de nulidad o invalidación de un acto no procede cuando aún, siendo defectuoso, ha logrado cumplir su objetivo.
En la especie, el fallo anulado cumple el propósito de resolver el conflicto que ambas partes reconocen tener sobre el deslinde común, su real ubicación en terreno y la reposición de los cercos.
Ahora, en cuanto a la sentencia de reemplazo, se negó lugar a la acción de demarcación y deslindes por estimar improcedente la acción ejercida interpretándose erróneamente los artículos 842 y 843 del Código Civil, al limitar la acción de demarcación y deslindes a aquellos casos en que no hay límites establecidos ni cerramiento en forma previa al juicio.
El tribunal a quo, da por acreditado con la prueba testimonial rendida por dos testigos, que los predios están cercados y que ellos se mantienen hasta la fecha, en circunstancias que las partes están contestes en que parte de los cercos han sido removidos y que ninguna está de acuerdo con la ubicación que debe corresponderle en el terreno. Tal prueba no puede tener el carácter de plena prueba, porque aparece desvirtuada por la confesión la que sí tiene ese valor de acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Sostiene que su parte ejerció el derecho de demarcación solicitando al tribunal, reconocer la línea de separación entre los predios colindantes, atendido que todas las partes están c ontestes en que existe discusi El tribunal a quo, da por acreditado con la prueba testimonial rendida por dos testigos, que los predios están cercados y que ellos se mantienen hasta la fecha, en circunstancias que las partes están contestes en que parte de los cercos han sido removidos y que ninguna está de acuerdo con la ubicación que debe corresponderle en el terreno. Tal prueba no puede tener el carácter de plena prueba, porque aparece desvirtuada por la confesión la que sí tiene ese valor de acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Sostiene que su parte ejerció el derecho de demarcación solicitando al tribunal, reconocer la línea de separación entre los predios colindantes, atendido que todas las partes están c ontestes en que existe discusión entre ellas en cuanto al lugar en que ella se ubica en el terreno, lo que supone que los predios o bien pueden ser deslindados de común acuerdo o bien, por resolución judicial y hecha la demarcación los dueños quedan obligados a respetar las obras o cerco que se ha colocado para señalar la línea divisoria, quedando ambos vecinos obligados a mantener el cerco. Agrega que el cercamiento también se sometió a decisión judicial, atendido a que ambas partes estaban contestes en que faltaba parcialmente cerrar y cercar en escrito de contestación de la demanda y en consecuencia no se incurre en ultra petita, pues se resolvió por el tribunal a quo, aquella cuestión sometida a la decisión del tribunal y en la sentencia de reemplazo, en sus motivos sexto, séptimo y octavo, se contradicen las normas aludidas, constituyendo una interpretación que no se ajusta a la ley.
Alega que el fallo va contra el derecho y la equidad y que desnaturaliza la acción de demarcación y deslindes, impidiendo que el afectado, incluso con el allanamiento de la contraparte, someta a la decisión del tribunal el hecho de fijar y reconocer en terreno la línea de separación entre los predios colindantes, siendo tal acción imprescriptible y pudiendo ser ejercida por cualquier propietario, exista o no cerco previo, ya que la resolución judicial producirá efecto de cosa juzgada.
Por último señala que se ha aplicado erradamente las normas sobre regulación de la prueba, porque se atribuye mérito de plena prueba a una testimonial que aparece desvirtuada por los dichos de ambas partes, incluyendo la parte que presenta los testigos y que no es razonable pretender que la acción es improcedente por el hecho que el deslinde haya sido determinado en un plano y que las propiedades estuvieron cercadas en su oportunidad, pues ambas partes están contestes en que la línea de separación no pasa por donde estaba el cerco anterior y en consecuencia la interpretación realizada por la resolución, no se ajusta a la ley.
Pide en consecuencia, invalidar el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se resuelva que se acoge la demanda.
Quinto: Que acerca del primer capítulo de impugnación, el cuestionamiento aparece referido a la sentencia invalidatoria, lo que supone su improcedencia, puesto que lo susceptible de anulación y de reclamo, es la sentencia de reemplazo que se dicta en la causa, mas no aquella que suprime el fallo, atendida su naturaleza.
Sexto: Que en cuanto a los cuestionamientos hechos a la sentencia de reemplazo, es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes:
La actora es poseedora inscrita y presunta dueña del lote A, de aquellos en que se subdividió la parcela N° 9 del proyecto de división de los terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., ubicada en la comuna de Punitaqui, Provincia del Limarí, Cuarta Región, encontrándose el dominio inscrito a su favor en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1994, cuyos deslindes se indican en la inscripción.
El demandado Rodrigo Canihuante Soto, es poseedor inscrito y presunto dueño de l lote B-2 de aquellos en que subdividió el lote B, producto de una anterior división en lotes A y B de que había sido objeto la parcela N° 9 del proyecto de división de terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., encontrándose inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2003, cuyos deslindes se expresan en la inscripción.
El demandado Rafael Canihuante Varela es poseedor inscrito y presunto dueño del Lote B-1, de aquellos en que se subdividió el lote B, producto de una anterior división en Lotes A y B de que había sido objeto la Parcela N° 9 del proyecto de división de terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., anteriormente mencionada, encontrándose el dominio inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1981.
No está controvertido que el predio lote A de la actora, colinda con los predios de los demandados, lotes B 1 y B 2 por el oriente y por el sur.
Luego de haber comprado Guillermo González en 1993 a Rafael Canihuante Varela el lote A de aquellos que se dividió la Parcela N° 9, cerró íntegramente el lote con cerco de palos y alambres y aledaño a éste, instaló un cerco natural consistente en una corrida de eucaliptos, la que se ubicaba al costado izquierdo del camino de acceso a la Parcela N° 9, situación que se mantiene hasta la fecha, con la salvedad de haberse cortado los eucaliptos en época reciente, que ha separado el predio de la actora de aquellos de los demandados.
El cierre divisorio se encuentra practicado.
Séptimo: Que la infracción a los artículos 399 del Código Civil en relación con el artículo 1713 de igual cuerpo legal, no se ha producido en la medida que la ponderación de la referida prueba es propia de los jueces del fondo y escapa al marco de este recurso. Lo mismo sucede con la valoración que de la prueba testimonial han hecho los sentenciadores para llegar a establecer los hechos de los que discrepa el recurrente, las que en todo caso no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba.
Octavo: Que acerca de los planteamientos de fondo hechos valer por el recurrente, nuestro Código Civil, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, señala las de demarcación y cerramiento (Art. 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 del Código Civil, lo siguiente: Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Según lo preceptuado, la servidumbre de demarcación consistiría en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro predio, servidumbre que sería positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del mismo Código, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por lo tanto, fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9 Nº 1.415, Imprenta Nascimento, 1933). La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los dos predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación.
Noveno: Que atento a lo razonado cabe concluir que no es posible se haya producido la infracción de ley que denuncia el demandante, en consideración a que tal como se estableció como hecho de la causa, la demarcación y el cerramiento se encuentran practicados, lo que condujo a negar lugar a lo solicitado en la demanda.
Décimo: Que lo precedentemente razonado conduce al rechazo del recurso por no haberse producido las infracciones de ley denunciadas por el recurrente y, por el contrario, ha resuelto el conflicto con arreglo a derecho, razón que llevará al rechazo del recurso de nulidad deducido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766, 767, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 135, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 130.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Araya.
Regístrese y devuélvase.
N° 2496-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez Ariztía, Patricio Valdés Aldunate, Juan Araya Elizalde, y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera Valdivia y Oscar Carrasco Acuña. No firma el Ministro señor Juan Araya Elizalde, y el Abogado Integrante señor Oscar Carrasco Acuña, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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