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lunes, 23 de julio de 2007

Ilícito continuado y prescripción acción responsabilidad extracontractual


Santiago, treinta de noviembre del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol 41.603 del Primer Juzgado Civil de Quillota, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que revocó el fallo de primer grado y acogió la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por el demandado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2.332, 2.314, 2.316, 2.320 y 2.329 del Código Civil, concretando los errores de derecho con que se ha dado una aplicación restrictiva al artículo 2.332 del Código citado, contrariando con ello la intención del legislador. Agrega que lo anterior traería como consecuencia que se deje de aplicar el artículo 2.314 del mismo texto legal.
Expresa que invocando erradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema para determinar lo que se entiende "por perpetración del acto" limita exclusivamente su significación al momento en que se da comienzo a una conducta, prescindiendo que en la especie habría existido una conducta continuada y persistente o, a lo menos, una renovación de ella mediante la comisión de varios hechos ilícitos. Agrega que en el caso de que se trata, el acto ilícito que causó los perjuicios no fue un suceso aislado, sino que se trató de varios hechos ilícitos sucesivos, fundamentalmente omisiones en el sentido de haberse negado la demandada a alzar un embargo y a aclarar en el Boletín de Informes Comerciales, la situación de la demandante. En efecto, cada vez que el Banco se negó a proceder como lo requería la demandante, cometió un hecho ilícito que causó daño o dicho en otras palabras, la conducta dañosa sería permanente;
2º) Que el recurrente explica asimismo que en la especie sólo puede comenzar el cómputo del cuadrienio a que se refiere el artículo 2.332 del Código Civil, desde que se termina de consumar el hecho ilícito, lo que sólo ocurrió el año 2001, cuando la demandada modificó su anterior conducta omisiva permanente, o, desde el último hecho ilícito cometido, esto es, la última negativa del demandado a alzar el ya referido embargo, por lo que la acción no se había extinguido aún al notificarse la demanda el día 20 de noviembre de 2002;
3º) Que al indicar el recurrente como las infracciones señaladas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostuvo que de no haberse incurrido en el error de derecho denunciado se habría confirmado la sentencia de primera instancia accediendo al pago de la indemnización de perjuicios allí otorgada;
4º) Que son hechos establecidos por los jueces de la segunda instancia, los siguientes:
a) el ilícito civil imputado a la demandada consistió en que habiendo pagado la actora, en enero de 1996, una deuda hipotecaria contraida en 1980, aquella se negó al alzamiento de la hipoteca por ser acreedora de otro crédito por ochenta y cinco mil pesos ($85.000.-), (considerando 4°);
b) que la conducta del banco en orden a no consentir en el alzamiento del gravamen aludido perduró desde enero de 1996 hasta el 9 de julio de 2001 (considerando 5°);
c) que la notificación de la demanda se practicó el 20 de noviembre de 2002 (considerando 8°);
5º) Que, en consecuencia, desde la fecha de ocurrencia de los hechos " enero de 1996- y la de notificación de la demanda -20 de noviembre de 2002- transcurrió en exceso el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 2.332 del Código Civil, para la prescripción de la acción deducida en estos autos.
Que, en efecto, el plazo referido precedentemente se contabiliza desde que se cometió el acto que se tacha de doloso o culposo, ya que las expresiones " perpetración del acto" utilizadas en la norma legal recién citada, tienen un sentido amplio, que comprenden la realización de una acción u omisión que provoca el daño que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados;
6º) Que no está en lo cierto el recurrente cuando afirma que el hecho ilícito del demandado es por su naturaleza continuado, o bien que concurrieron varios hechos ilícitos de los cuales arranca la obligación de indemnizar por parte del demandado pues, además de no estar consagrado aquello en la ley, la aceptación de dicha tesis significaría consagrar, al menos indirectamente, la imprescriptibilidad de las acciones de indemnización de perjuicios, lo cual resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico;
7°) Que, por consiguiente, al haberlo decidido así los jueces del fondo, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada, no incurrieron en los errores de derecho que les atribuye el recurso; por el contrario, dieron estricta aplicación a las disposiciones legales atinentes a la materia que se ha examinado;
8°) Que, en virtud de los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, ha de concluirse que el recurso en estudio debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 297, contra la sentencia de diez de agosto del año dos mil cinco, escrita a fojas 294.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 5.445-2005.-
 
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Rubén Ballesteros y los Abogados Integrantes señores José Fernández Y Arnaldo Gorziglia. No firma el abogado integrante señor Gorziglia no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 30 de noviembre de 2006.
 
 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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