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lunes, 23 de julio de 2007

No existe abandono del procedimiento si no están notificados del libelo TODOS los demandados


Santiago, cuatro de diciembre de dos mil seis.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 1263-2004.- del 4° Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ordinario de restablecimiento de hipoteca, caratulado ?Banco Santander Chile con Claussen Calvo, Carlos y otros?, por resolución de seis de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 47, la señora Juez Titular del referido tribunal declaró el abandono del procedimiento respecto de uno de los demandados, acogiendo el incidente promovido por éste. Apelada esta sentencia por el banco demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de treinta y uno de enero del mismo año, que se lee a fojas 57, la confirmó en todas sus partes.
 En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que el fallo impugnado infringió los artículos 65, 152 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que el plazo o término para contestar la demanda, tratándose de dos o más demandados -cuyo es el caso de autos- es un plazo o término común. En consecuencia, concluye, procede contarlo hasta que expire el último término parcial y no como lo hizo la resolución recurrida, que contabilizó en forma individual un plazo que es común.
 Agrega la parte recurrente que el abandono del procedimiento del artículo 152 citado tiene como primer basamento ineludible la existencia de un juicio, lo que implica el debido emplazamiento de todos los demandados. Si no hay emplazamiento, termina el recurso, no existe juicio al no estar trabada la litis, de forma tal que no correspondía conferir traslado de l a demanda ni proveer las contestaciones que se presentaran, en tanto no se notificara a todos los demandados, lo que trae aparejado como necesaria consecuencia que no correspondía tampoco contabilizar plazo alguno.
   SEGUNDO: Que la resolución objeto del recurso estableció que no existe impedimento para que, reuniéndose los requisitos legales, pueda declararse el abandono del procedimiento de las partes del juicio que fueron notificadas de la demanda, cuando son varios los demandados. En razón de lo anterior, como ya se señaló, acogió el incidente promovido por uno de los demandados y declaró el abandono del procedimiento a su respecto.
 TERCERO: Que para una adecuada decisión del recurso resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
 a) la causa se inicia por demanda del Banco Santander Chile de 13 de abril de 2004, dirigida contra cuatro personas naturales. El 3 de mayo de ese año se notifica a dos de los demandados y se estampan búsquedas negativas respecto de los otros dos.
 b) el 11 de mayo de 2004 el actor pide se notifique a estos dos demandados por avisos y al día siguiente el tribunal provee esta solicitud, ordenando previamente oficiar a distintas reparticiones públicas a fin que informen sobre el domicilio de estas personas.
 c) el 20 de mayo de 2004 uno de los demandados, Ana
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt Margarita Rojas Serrano, contesta la demanda y el tribunal la tiene por contestada por providencia de fecha 24 de ese mes.

 d) el 1 de junio de 2004 el banco demandante hace presente al tribunal el domicilio de los dos demandados que faltaba notificar, ubicados en la ciudad de La Serena, y solicita se exhorte al tribunal competente para cumplir con el trámite, a lo que se accede por resolución de 2 de junio de 2004.
 e) el 21 de diciembre de 2004 el demandado que había sido notificado de la demanda, pero que aún no presentaba el escrito de contestación -Carlos Claussen Calvo-, solicita se declare el abandono del procedimiento, fundado en que la demandante no ha efectuado gestión útil alguna destinada a dar curso progresivo a los autos desde el 2 de junio de 2004, esto es, hace más de seis meses.
 CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
   Como se desprende del claro tenor de la norma transcrita en el párrafo precedente, un presupuesto básico de la declaración de abandono del procedimiento la constituye la existencia de un juicio. Ahora bien, conforme es pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en el procedimiento ordinario el juicio existe cuando se ha trabado la relación procesal, que vincula a demandantes, demandados y tribunal, y este hecho se verifica en tanto se haya notificado la demanda a todas las personas contra las cuales ésta se ha dirigido, como se desprende de lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
 QUINTO: Que en razón de lo dicho en el motivo precedente, mientras no se haya notificado a todos los demandados no se ha trabado íntegramente la relación procesal y, por tanto, no existe juicio, en los términos de la disposición citada.
 Por ende, al declararse el abandono del procedimiento respecto de un proceso en que no se ha notificado a todos los sujetos pasivos de la acción deducida por el demandante, se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y esa infracción ha influido en lo dispositivo de la sentencia, de forma tal que resulta procedente acoger el recurso de casación en el fondo.
 Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 59, contra la resolución de treinta y uno de enero de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 57, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
 Regístrese.
 Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
 N° 1471-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Juan Araya E. y Patricio Valdés A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Álvarez G . no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente.
 
 
 
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil seis.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
 VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE:
 Las consideraciones efectuadas en los fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto del fallo de casación que antecede, se revoca la resolución de seis de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 47, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado Carlos Claussen Calvo a fojas 41.
 Regístrese y devuélvase.
 Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
 N° 1471-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Juan Araya E. y Patricio Valdés A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
 
 
 
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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