lunes, 30 de julio de 2007
No existen pruebas que acrediten paternidad, sustento de la acción civil
Concepción, diecisiete de mayo de dos mil siete.
VISTO:
Se elimina de la sentencia apelada, sus fundamentos 8º y 9º, en la letra f) del fundamento 1º, se sustituye el numero 8 por 80 y la palabra abril por septiembre, se la reproduce en lo demás y se tiene, además, y en su lugar presente:
1º.- Que no beneficia al encartado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de su irreprochable conducta anterior, puesto que la única prueba rendida en autos para acreditarla, esto es, el extracto de filiación y antecedentes sin anotaciones anteriores a la de esta causa, es insuficiente para ello.
En efecto, la atenuante señalada no sólo presupone que quién la invoca no haya cometido delito, sino que requiere que su conducta, esto es su actuar en la vida cotidiana, esté exenta de todo reproche, hecho que no ha sido probado en autos.
2º.- Que, no obran a favor del sentenciado circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, así como tampoco le perjudican circunstancias agravantes, de manera que el tribunal en la aplicación de la pena, puede recorrer toda su extensión.
En razón de lo dicho, este tribunal en uso de sus facultades privativas, concuerda con la pena aplicada por la juez de primera instancia.
3º.- Que, no es un hecho público y notorio, como lo sostiene la demandante civil en su escrito de apelación, la condición de padre y representante legal de quién demanda civilmente en representación de la ofendida. Quién sostiene ser el progenitor y representante legal de alguien, debe probarlo por los medios legales establecidos para ello.
4º.- Que, conforme lo señala el artículo 305 del Código Civil, el estado civil de padre se acreditará frente a terceros y se probará por la respectiva partida de nacimiento, o por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.
Al no acompañarse documento alguno que acredite que el actor civil es el padre de la menor ofendida y su representante legal, la demanda civil, tal como lo resolvió el juez de primera instancia deberá ser rechazada.
Con lo dictaminado por la señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 514 y 529 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de nueve de febrero último, escrita a fojas 84.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No firma el Ministro don Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por estar con permiso y ausente de la ciudad.
Rol Nº 914-2005.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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