Concepción, seis de diciembre de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del fundamento 4° que se elimina, y se le introducen las siguientes modificaciones previas:
En la parte expositiva, a fojas 33, y en el considerando primero, se sustituyen las expresiones "servicio de impuestos internos" por " Servicio de Impuestos Internos " . Igualmente, a fojas 33, se reemplaza " aparecibiendo" por " apercibiendo" .
En el considerando 3°, a fojas 35, línea 27, se reemplaza la forma verbal " es" por el artículo " el" y en la línea 30, el adjetivo " esto" por el pronombre " esto" .
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que en contra de la sentencia que no hizo lugar a la denuncia de obra ruinosa deducida en estos autos, se ha alzado en apelación la querellante alegando que no corresponde exigirse se acredite la calidad de dueño del querellado, punto que deberá, a su juicio, ser dilucidado una vez que la querella sea acogida por el juez. Exigir tal prueba, dice, impediría el oportuno ejercicio de la acción.
2. Que el artículo 932 del Código Civil dispone que el que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
3. Que de la sola lectura de la disposición referida es posible inferir la necesidad de que el dueño del inmueble sea notificado de la respectiva querella, a fin de que se le dé la posibilidad de repararlo si ello fuere posible o de acatar la orden de demolición en su caso. Es más, el inciso segundo del artículo 932 del Código Civil, le da la posibilidad de rendir caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
4. Que el propio querellante ha señalado que el querellado no es el propietario del inmueble, y que permanece en el mismo " por pura maldad" , indicando incluso el nombre de quien sería el dueño de la mayoría de los derechos sobre el mismo.
5. Que escapa a los más básicos principios que garantizan el debido proceso que a quien se condene al cumplimiento de determinada obligación haya sido, a lo menos, notificado en el respectivo proceso, lo que no ha ocurrido en la especie.
6. Que, por otra parte, de la norma en análisis se desprende que lo que se teme es la destrucción de un inmueble vecino, por lo que la legitimación activa para intentar la presente querella corresponde a quien reviste tal calidad, es decir, que sea vecino del edificio ruinoso. Se entiende por tal " todo el que posea, ocupe o habite un predio cercano, próximo o inmediato al que causó el daño, sea que se halle contiguo, al frente o en cualquier otra dirección" . (Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, en Curso de Derecho Civil. Los Bienes y los Derechos Reales. Editorial Nascimento, Santiago, Tercera Edición, 1974, pág. 954).
7. Que no existe ningún antecedente en autos que pueda llevar a concluir que el querellante reviste la calidad de vecino que la ley exige para legitimar la interposición de la presente querella, razón por la cual ésta tampoco podría ser acogida.
Por estas consideraciones, mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 932 y siguientes del Código Civil, 144, 186 y siguientes y 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de julio de dos mil cuatro, escrita de fojas 33 a 38. No se condena en costas a la recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol Nº2467-2004.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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