Santiago, veintinueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3.251-2000.- del Juzgado Civil de Pichilemu sobre juicio ordinario reivindicatorio, caratulado Quezada Giannini, Raimundo con Izquierdo Menéndez, Vicente y otro, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 190, complementada por la de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, rolante a fojas 282, y en lo que interesa al recurso de que debe conocer esta Corte Suprema, el señor Juez Subrogante del referido tribunal acogió la demanda interpuesta y condenó a los demandados a restituir los retazos de terreno objeto de la acción.
Los demandados Vicente Izquierdo Menéndez y Francisco Javier Palacios Cabezas dedujeron contra este fallo recursos de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de quince de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 301, rechazó los recursos de nulidad formal y revocó la resolución apelada, declarando en su lugar que la demanda quedaba rechazada.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia como infringido el artículo 889 del Código Civil y, al efecto, argumenta la parte recurrente que en el fallo impugnado, sin desconocerse que lo que es materia de la reivindicación son dos retazos de terreno de un predio claramente determinado, se señala que la demanda no contendría la debida singularización de esos retazos, en tanto no se habría determinado su superficie, cuestión que se eleva a la categoría de esencial para dilucidar la contienda . Se interpreta de este modo erradamente la norma antes citada, precepto que exige únicamente la singularización jurídica de la cosa, lo cual sí se hizo y quedó así establecido en el proceso.
Estima el recurrente que la sentencia exige que la acción se refiera a retazos en términos tales que deban constituir una unidad jurídica independiente, en circunstancias que no lo son. Por tratarse de una cosa raíz, continúa el recurso, la singularización se logra mediante el señalamiento de los deslindes que a su respecto se determinan en un plano de subdivisión, la cita del título de adquisición y en la inscripción de dominio respectiva, que es lo que le da existencia jurídica.
Así, concluye el recurso, lo reivindicado, que es parte del Lote 7, no podía singularizarse de otro modo que no fuera señalando la inscripción y deslindes de ese Lote 7, ya que la acción no iba a prosperar si no se acreditaba el dominio del Lote del cual los retazos formaban parte. A juicio del recurrente en autos había que acreditar el dominio del Lote 7 y así se hizo, y había que acreditar que los retazos de terreno ocupados por los demandados pertenecían a ese Lote 7, y también se hizo.
Los retazos reivindicados han sido desmembrados del lote al que pertenecen, de modo que la única forma de determinar su singularidad jurídica es señalando su ubicación y extensión aproximada dentro del predio del cual son parte. Esto es así, concluye el recurso, porque los retazos carecen de título particular de dominio distintos al lote que integran, esto es, no constituyen una cosa determinable y debe necesariamente recurrirse a este lote para determinar su singularidad.
En resumen, termina la recurrente, no existe la falta de singularización reprochada, porque la ley no exige ni podría exigir, respecto de retazos que no tienen existencia jurídica independiente, una determinación o singularización de otra clase.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso estableció que el fundo Ucuquer, de la Hijuela Matancilla, fue subdividido por sus socios en diez lotes, según plano archivado en 1984, donde consta que la Hijuela 7 está conformada por 510 hectáreas. Esta hijuela, continúa el fallo, fue vendida con posterioridad a la subdivisión a don Juan Manuel Morales Reyes, vale decir, al antecesor en e l dominio del predio de autos, y cuyos deslindes y cabida son los mencionados en las inscripciones y escrituras públicas que rolan a fojas 1 y 2, en especial, en relación a sus deslindes sur y oriente, en que en todos los instrumentos se advierte que es con Sociedad Agroforestal Chihuío Ltda. y Parcela 9, respectivamente.
El demandado Vicente Izquierdo Menéndez, precisa la sentencia, adquirió de don Andrés Fuentes Allendes -por escritura pública de 20 de octubre de 1992- el Lote A de la Parcela 9, que forma parte del predio rústico denominado "Fundo Ucuquer e Hijuela La Matancilla", siendo sus deslindes los siguientes: nororiente con Río Rapel hasta embalse del mismo nombre; suroriente con Lote B, camino público de por medio; norponiente con Lote 8 y surponiente con Lote 6, Lote 7 y propiedad de Sociedad Agroforestal Chiuío Ltda. Dentro de tales deslindes se encierra una superficie aproximada de 1.405 hectáreas.
Seguidamente el fallo razona que es exigencia del artículo 889 del Código Civil que el bien a reivindicar sea singular, de tal manera que pasa a ser un presupuesto esencial de la acción de dominio. Las formas utilizadas por el propio actor en la demanda, agregan los sentenciadores, no significan la exigida singularización y persisten en la dúplica; el actor sólo da por singularizada su propiedad y luego menciona una cabida aproximada que tendrían los retazos que pretende reivindicar, para después reconocer que dichas porciones de terreno no han sido determinadas en forma exacta, por no haberse efectuado en el terreno las mediciones respectivas.
En definitiva, concluye la sentencia, la pretensión reivindicatoria lo es sobre retazos de terreno no singularizados en la demanda, siendo éste requisito esencial de ella. Tal indeterminación, reconocida por el demandante, no ha sido mejorada por la prueba posterior.
TERCERO: Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la demandante ha ejercido en autos la acción reivindicatoria que establece el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Por consiguiente, entre otras exigencias, en esta clase de acciones es siempre necesario que el bien reivindicado tenga el carácter de singular.
Ahora bien, como lo ha sostenido este tribunal, el requisito aludido corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, vale decir, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. En otras palabras, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la ejercida en autos. A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
En el mismo sentido se inclina también la doctrina nacional. En efecto, Claro Solar expone que en la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos, que la otra parte, que se halla en posesión de ella, rechaza (Luis Claro Solar, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado" , Tomo IX, De los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1979, N° 1407, página 103). Por su parte, también se ha sostenido que el bien que se reivindica debe determinarse e identificarse en forma tal que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee; respecto de los inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, "Derecho Civil, Tratado de los Derechos Reales", Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 266).
CUARTO: Que, sobre el particular, en la demanda de fojas 5 el actor afirma que por escritura pública de 14 de junio de 1994, compró a Juan Manuel Morales un predio denominado Lote 7, resultante de la división del Fundo Ucuquer e Hijuela Matancilla, de una superficie aproximada de 510 hectáreas. Seguidamente agrega que el demandado Izquierdo Menéndez es dueño del Lote A, resultante de la subdivisión del Lote 9 del mismo fundo, colindante con el Lote 7 de su propiedad, y se encuentra actualmente ocupando un retazo de terreno de este Lote 7, en una extensión aproximada de 100 hectáreas. Este retazo, señala el demandante, es una extensión a todo lo ancho del Lote 7, que se prolonga desde el deslinde surponiente del Lote 9, en la parte que colinda con el Lote 7, internándose por el sector oriental de éste hasta un cerco de antigua data.
Agrega luego el libelo que el demandado Palacios Cabezas, por su parte, es dueño del Lote 8 de la misma subdivisión y ocupa un retazo del Lote 7 de propiedad del demandante, en una extensión aún no determinada, pero que se sitúa en el extremo nororiente de este último, incluida la parte de terreno ocupada por el otro demandado. Este retazo, termina la demanda, forma un triángulo que se prolonga desde aproximadamente el tercio medio del Lote 6 hacia el suroriente, hasta un cerco de antigua data que marca el límite de la porción de terreno que del Lote 7 ocupa sin título el demandado Izquierdo Menéndez.
QUINTO: Que de lo reseñado fluye que, en definitiva, los inmuebles que el demandante pretende reivindicar corresponden a porciones de terreno y no a la totalidad del predio acerca del cual versan los títulos que invocan. Por lo tanto, la individualización requerida ha de referirse, necesariamente, a los retazos reclamados. Sin embargo, para ese fin el actor sólo efectúa los señalamientos que se ha indicado en el motivo precedente, datos que, por cierto, resultan del todo insuficientes para satisfacer el requisito de que se trata, a la luz de lo expresado en el fundamento Tercero de este fallo.
SEXTO: Que, en consecuencia, no se ha cometido por los sentenciadores del fondo el error de derecho que el recurrente les atribuye en su recurso, de forma tal que la casación en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 311, contra la sentencia de quince de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 301.
Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso interpuesto y anular la sentencia impugnada, para luego en la sentencia de ree mplazo confirmar el fallo de primera instancia, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- Que si bien es efectivo que la acción reivindicatoria de que trata el artículo 889 del Código Civil sólo puede ejercerse respecto de cosas singulares, debe tenerse en consideración que en nuestro Derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. De este modo, un predio se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
Por otra parte, no obstante ser también efectivo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 724 y 728 del mismo Código Civil, si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio y que para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción o por decreto judicial y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente, la jurisprudencia ha aceptado desde antiguo que se encuentra legitimado para ejercer la acción reivindicatoria el dueño de un bien raíz que, pese a no haberse cancelado su inscripción, no se halla en posesión material de éste.
2°.- Que lo anterior conduce necesariamente a reparar en otra de las condiciones o presupuestos de procedencia de la acción de dominio, a saber, que el dueño de la cosa no esté en posesión de ella, cuestión que tratándose de bienes raíces, sujetos al sistema registral y según se dijo en el fundamento precedente, debe entenderse que también comprende el evento en que el reivindicante haya perdido la posesión material del predio, aún cuando subsista la inscripción.
Ahora bien, atendida su naturaleza, resulta perfectamente imaginable que los bienes inmuebles sean poseídos materialmente por varias personas, algunas de las cuales puede que no sean poseedoras inscritas. Tal situación tendrá lugar, por ejemplo, cuando un sujeto ocupa materialmente parte o un retazo del predio y otro uno distinto dentro del mismo.
3°.- Que, en estos casos, nadie discute que se confiere acción de dominio al dueño y poseedor inscrito, a fin de obtener la restitución de la parte del bien poseído materialmente por otro.
Como se señalara más arriba, la singularidad del predio está siempre dada por el señalamiento de todos sus deslindes y en la forma indicada en la respectiva inscripción, razón por la cual es evidente que en el evento de producirse una situación como la anotada en el párrafo final del motivo que antecede, el retazo de terreno poseído materialmente por otra persona distinta que el dueño no contará con la debida singularización de sus límites.
Es por ello que a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio, sino al menos la indicación de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice forma parte.
4°.- Que en el caso de autos, a juicio de este disidente, esa indicación o singularización del retazo de terreno fue debidamente cumplida por los actores al proponer la acción en la demanda, pues acotaron con suficiente precisión la porción de terreno ocupada por los demandados y su ubicación dentro del predio.
5°.- Que, aún más, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión del actor no generaría problemas en orden a determinar qué porción de terreno deberían restituir los demandados, pues acreditándose el dominio del bien raíz y que éstos últimos ocupan una porción, la restitución se debería verificar respecto de todo aquello comprendido en los linderos, que es de domino de quien ejerce la acción y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no sólo jurídica, sino que también materialmente.
6°.- Que lo expuesto guarda relación con los hechos dados por establecidos en la sentencia impugnada, puesto que en ellos se deja expresamente dicho que el Fundo Ucuquer, de la Hijuela Matancilla, fue subdividido en diez lotes, lo que se realizó mediante plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces el año 1984; plano en que consta que la Hijuela N° 7 quedó con una cabida de 510 hectáreas. La referida Hijuela N° 7 fue vendida a Juan Manuel Morales Reyes, cuyos deslindes, según la escritura pública de compraventa y la inscripción, corresponden a los siguientes: norte, con Lote N° 6; sur, con Sociedad Agroforestal Chihuío Ltda.; oriente, con Lote N° 9, y poniente, roles N° 37-1, 37, 2, 37,3 y 35,4.
Los hechos dados por establecidos guardan perfecta concordancia con lo sostenido por el actor en su demanda, como con los demás hechos precisados por los jueces del mérito, en atención a que la Hijuela N° 7 deslinda tanto con la Hijuela N° 9 y con la Sociedad Agroforestal Chihuío Limitada. Es más, se encuentra acreditado, conforme lo determinaron los jueces de la instancia, los predios que adquirieron los demandados, Vicente Izquierdo Menéndez y Francisco Javier Palacios Cabezas, específicamente el Lote A de la Hijuela N° 9, Lote N° 8 y Lote N° 5, respectivamente, los que formaban parte del Fundo Ucuquer e Hijuela La Matancilla.
Por otra parte, se encuentran plenamente acreditados los deslindes del citado Fundo Ucuquer e Hijuela La Matancilla, por lo que están precisados los deslindes del predio subdividido y de las hijuelas en controversia, sosteniendo el actor que parte de su predio se encuentra ocupado materialmente por extensión de los deslindes demarcados por los demandados de los predios de que son propietarios.
7°.- Que en las circunstancias expresadas resulta del todo atendible la acción reivindicatoria, pues se encuentra determinada la cosa singular que se trata de reivindicar, esto es todo lo ocupado por los demandados del predio del cual es propietario, conforme a los títulos que exhibe. No es otra cosa la que se le puede exigir, pues obligado a interponer las acciones posesorias de demarcación o cerramiento, podría verse ésta rechazada al entender que está reivindicando parte del terreno. Es por ello que en la especie se encuentra determinada claramente la especie singular que se pretende reivindicar, por lo que la acción debió ser acogida. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte Suprema en un caso similar, según fallo de 31 de octubre de 1916, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 14, sección 1°, página 433 (Considerando 1°, página 440).
8°.- Que, en razón de lo anterior, en concepto del disidente se ha configurado el error de derecho denunciado en el recurso y tal error ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, motivo por el cual resulta procedente acoger la casación en el fondo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya y del voto disidente, su autor.
N° 2367-05.-.