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jueves, 19 de julio de 2007

Suspensión de subasta de inmueble por pago de totalidad de deuda


Concepción, diecinueve de enero de dos mil siete.
VISTO:
     PRIMERO.- Que a fs. 268 , el abogado Juan Ángel Jofré Pérez, por los ejecutados, hace presente, a virtud del escrito agregado a fs. 267, que su parte ha pagado al ejecutante (Banco del Desarrollo) la suma que indica, con lo que ha solucionado el saldo de la deuda que mantenía para con aquél, incluyendo las costas, habiendo incluso llegado a transacción, por lo que procede la suspensión de la subasta del inmueble embargado y así lo deja solicitado, precisando que con ello se ha pagado la totalidad de esa deuda en capital, intereses y costas.
 SEGUNDO.- Que a fs. 268 vta., por resolución de veintisiete de marzo de dos mil tres, el juez de primer grado hace lugar a la suspensión del remate solicitada
 TERCERO.- Que a fs. 276, el abogado Roberto Díaz Pinto, en representación del tercerista de prelación, Banco de Chile, deduce reposición en contra de la resolución recién singularizada, exponiendo que por la de 23 de abril de 2002, sentencia definitiva, escrita a fs.16 del cuaderno respectivo, se reconoció su carácter de acreedor preferente, resolución que se encuentra firme. Agrega que con la referida tercería, su parte ejerció dos acciones, por una parte, la acción de preferencia respecto del ejecutante con el objeto de pagarse preferentemente con el producto de la subasta del bien embargado en autos, y, por la otra, la de carácter personal en contra del deudor principal, ejecutado, para obtener el pago de su acreencia., lo que es de la esencia de la tercería de prelación.
 De la manera antedicha, según el mismo recurrente, coexisten dos juicios ejecutivos, siendo la tercería de prelación un juicio ejecutivo especial respecto del ejecutado, que busca obtener el pago del crédito, diferente y autónomo con relación a este ejecutado. Cita doctrina.
      Puntualiza que su tercería de prelación se fundó en dos títulos ejecutivos, los pagarés que menciona, de forma tal que en el caso presente se estaría frente a un juicio ejecutivo especial, distinto, entre su representado y los ejecutados de autos. Respecto del ejecutado es, conforme al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, un juicio ejecutivo en que el cuaderno principal o ejecutivo "se tramita" conforme a las reglas de los incidente, pero conserva su vida independiente y separada del juicio ejecutivo al que accede y que termina con su propia sentencia definitiva, que en la especie, es la que acogió la tercería de prelación de su representada y que es la que sirve de base a la ejecución del inmueble embargado en autos.
     Agrega que la transacción arribada entre el Banco del Desarrollo y el ejecutado pone sólo término a la relación jurídica entre ellos, dejando subsistente la tercería.
     Finaliza expresando que al ordenarse la suspensión del remate, al parecer se está haciendo aplicación del aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que en la especie no es acertado, por cuanto, como se señaló, ello no es aplicable al caso de que se trata, por cuanto se está en presencia de un juicio ejecutivo especial entre su representado y el ejecutado, que tiene vida propia, en el cual, en su cuaderno de apremio, se está solicitando el cumplimiento de una sentencia definitiva firme. Otra interpretación sería dejarla sin efecto, no obstante haber sido dictada por el mismo tribunal y encontrarse firme y ejecutoriada.
     En lo petitorio solicita se reponga la resolución de fs. 268 vta., y en su lugar se provea que no ha lugar a la suspensión del remate. En subsidio, y para el evento de no acogerse la reposición, apela.
     CUARTO.- Que por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil tres, escrita a fs. 279, el juez de primer grado denegó la reposición y concedió la apelación subsidiaria, en ambos efectos, trayéndose a fs. 189 los autos en relación
   QUINTO.- Que mediante la actuación de fs. 10, se trabó embargo sobre el bien raíz ubicado en Virgilio Gómez 1180, Población Arturo Alessandri de Concepción, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad, a fs. 1895, n°2023, año 1989, quedando anotado en su Registro de Prohibiciones a fs. 701, bajo el n°673.
   SEXTO.- Que en el cuaderno ejecutivo (custodia 5.000), en fs.11, la parte del ejecutante Banco del Desarrollo y la de los ejecutados Sociedad Prestadora de Servicios Alimenticios Limitada y don Miguel Ángel Valenzuela Retamal, este último por sí y en representación de la referida sociedad, someten a aprobación judicial la transacción que consiste, en síntesis, en que los ejecutados reconocen adeudar al ejecutante la cantidad de $1.279.433, correspondiente al capital adeudado y liquidado en autos, más $350.000 correspondientes a costas personales y procesales devengadas a favor del ejecutante. En dicho acto se paga la primera de tales cantidades, y la segunda, lo será, mediante cheque por la indicada suma, que se singulariza, girado nominativamente y cruzado al Banco ejecutante, de 31 de marzo de 2003. Si este documento, según se estipula, no fuere pagado, se resolverá la transacción y quedará sin efecto, facultando al Banco para proceder a los cobros correspondientes. Lo anterior fue aprobado, bajo las condiciones señaladas en el pertinente escrito, por resolución de 27 de marzo de 2003, escrita a fs.112, ejecutoriada.
   SEPTIMO.- Que a fs. 323 del presente cuaderno de apremio, consta el pago del cheque singularizado en la transacción recién referida, por la cantidad de $350.000, con fecha 02 de abril de 2003, ello, en la cartola bancaria acompañada por los ejecutados mediante presentación de fs. 325.
     OCTAVO.- Que en las condiciones anteriores, y tal como en su oportunidad lo enunciaron los referidos ejecutantes y ejecutados, quedaron éstos desvinculado s del vínculo litigioso de carácter ejecutivo que les ligaba.
      NOVENO.- Que queda entonces por resolver si, no obstante lo anterior, resulta o no conforme a derecho mantener la decisión del a quo en orden a suspender el remate decretado en autos, lo cual dependerá del criterio que se adopte en orden a estimar si la tercería de prelación introducida en este juicio ejecutivo por el Banco de Chile " que se encuentra fallada a favor del tercerista por resolución ejecutoriada de 23 de abril de 2002, escrita a fs.16 del cuaderno correspondiente, rol 2491-2002, causa en vista conjunta con la presente - es o no es un juicio autónomo o independiente de aquél, como lo sostiene el tercerista, que le permitiría seguir adelante la ejecución respecto del bien embargado; o, por el contrario, constituye una cuestión principal desde el punto de vista sustantivo, pero procesalmente accesoria, lo que implica que terminado por el pago el juicio ejecutivo, termina también la tercería, asunto accesorio que sigue la suerte de lo principal, postura esta última que sostuvo en estrados la parte de los ejecutados.  
     DECIMO.- Que el asunto planteado ha sido objeto de controversia entre los doctrinadores, quienes han propugnado desde antiguo soluciones legislativas, dada lo trascendente del mismo.
     UNDECIMO.- Que la tercería de prelación consiste en el advenimiento al juicio ejecutivo de un extraño, invocando un derecho para ser pagado preferentemente (artículo 518 n°2° del Código de Procedimiento Civil).
     Los doctrinadores añaden que la finalidad de esta clase de tercerías, es obtener un pago preferente sobre el ejecutante con el producto de los bienes embargados y a realizarse; y su fundamento es el de conseguir, en la práctica, que se respeten las reglas de preferencia de los créditos establecidas en las leyes sustantivas o de fondo, siendo éstas el privilegio y la hipoteca; y que se hallan consagradas en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil y en los demás Códigos y Leyes especiales. (Mario Casarino Viterbo, "Manual de Derecho Procesal. T. III).
     DUODECIMO.- Que conforme entonces al contenido de la citada disposición legal y de la finalidad de la tercería de prelación se asienta en el derecho de quien la invoca, "para ser pagado preferentemente" , lo que supone " ya que se habla de "pago" - que los bienes del deudor hayan sido realizados (remate).
     DECIMOTERCERO.- Que es precisamente por ello que el artículo 525 de Código recién citado, determina que "Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados" (subasta), conforme lo previene en su inciso primero.
     DECIMOCUARTO.- Que, de esta forma y circunscribiéndose al problema en el procedimiento de apremio - ya que el ejecutivo quedó terminado - tal asunto se traduce a determinar a cuál de los acreedores se pagará "con preferencia", para lo cual es necesario aguardar a que la tercería haya sido objeto de sentencia firme.
        DECIMOQUINTO.- Que en el mismo orden de ideas, si la tercería resulta rechazada, el acreedor que inició la ejecución se pagará de su acreencia con el producido de la subasta; y si, por el contrario, ella resulta acogida, el tercerista prefiere y se paga en primer lugar.
          Así está concebida, en el sentir de estos sentenciadores, la regla positiva del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
       DECIMOSEXTO.- Que, en consecuencia y conforme a lo señalado, interpuesta la tercería de prelación, el procedimiento de apremio - que culmina con el remate - no se suspende.
   DECIMOSEPTIMO.- Que lo anterior está corroborado en el artículo 522 del Código del ramo, que señala que "La interposición de una tercería (cualquiera que ella sea) no suspenderá en caso alguno el procedimiento de ejecutivo". A continuación prescribe los casos en que el de apremio, por excepción, sí se suspende, entre los cuales alude únicamente a las tercería de dominio y de posesión (en las condiciones que indica), mas no a la de prelación.
   DECIMOCTAVO.- Que en el caso de autos, aparece que el ejecutante Banco del Desarrollo y los ejecutados, como ya se dijo, antes del remate, llegaron a una transacción. Este acuerdo permitió que el Banco referido se pagara de su acreencia con preferencia del tercerista de prelación, con preterición de la resolución que había acogido antes la tercería de ese carácter; y omitiendo la observancia del citado artículo 525 que ordena seguir el procedimiento de apremio hasta el remate.
   DECIMONOVENO.- Que como semejante actitud no ha sido objeto de impugnación, no corresponde ahondar en ella, sin embargo de lo cual, como a la luz del tantas veces citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil - que es perentorio: "seguirá el procedimiento de apremio"- no cabe aceptar, para interrumpir o terminar dicho procedimiento, ningún acuerdo entre las partes del juicio ejecutivo, por lo que éste debe necesariamente culminar con la realización del bien embargado.
     VIGESIMO.- Que conforme a todo lo que se ha venido reflexionando, cabe concluir que la resolución impugnada, que accedió a suspender el remate de autos, transgrede manifiestamente la norma del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo entonces la verificación del expresado remate,
   VIGESIMO PRIMERO.- Que dimana de los razonamientos anteriores, que el producto de la subasta deberá destinarse, en primer término, al tercerista de prelación. Si hubiere remanente, éste ha de corresponder al ejecutante. Pero, como ya está pagado según el avenimiento antedicho, los dineros corresponderán al deudor.
     Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 171, 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada, de 27 de marzo de 2003, escrita a fs. 268 vta., en cuanto por ella se dispuso suspender el remate decretado en autos, y en su lugar se decide que no se accede a la referida suspensión.
    Devuélvase.
Redacción del Ministro titular Sr. Renato Alfonso Campos González.
   Rol 1047-2004.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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