martes, 7 de agosto de 2007
Juicio ejecutivo - Limitada posibilidad de tercerías
San Miguel, veintinueve de mayo del año dos mil siete.
Vistos y teniendo, además, presente:
1.- Que se ha sostenido que las normas establecidas en título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil respecto de la comparecencia de terceros en los juicios, se entienden modificadas por las reglas especiales respecto del juicio ejecutivo establecidas en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, don Sergio Rodríguez Garcés, en el libro del cual es autor denominado ?Tratado de las Tercerías? señala textualmente: ??En el juicio ejecutivo, por encontrarse estas tercerías reglamentadas en forma especial, en el párrafo 3°, Título 1° del Libro III del Código de Procedimiento Civil, no le son aplicables las disposiciones generales que reglan las tercerías en todo procedimiento (Arts. 12, 13, 16, 21, 22, 23 y 24 C.P.C). Estas normas generales deberán entenderse modificadas en la forma señalada en el párrafo precedentemente indicado?..? (Obra indicada, tomo I, tercera edición 1987, página 240; Ediciones Vitacura Limitada).
También sostiene lo mismo el autor Raúl Espinosa Fuentes, en el libro del cual es autor ?Manual de Procedimiento Civil (El Juicio Ejecutivo)?, al expresar: ?? En el juicio ejecutivo, las tercerías están reglamentadas especialmente, de modo que las reglas generales contenidas en el libro I del C.P.C., han quedado modificadas?..? (Obra citada, página 268, tercera edición, Editorial Jurídica de Chile).
2.- En este caso, la intervención del tercero no persigue ninguna de aquellas pretensiones que se establecen en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil y que legitimarían la actuación de un tercero en un juicio ejecutivo, si no que muy por el contrario como se señala en la sentencia recurrida, ese tercero está haciendo valer pretensiones que le corresponden al ejecutado, como son: La nulidad de la citación a confesar deuda, que rola a fojas 24 de estos autos; la nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva a fojas 40 del cuaderno de apremio; la nulidad de todo lo actuado de fojas 41 y siguientes de ese cuaderno, dado que al ejecutado no tendría su domicilio en el lugar donde se le practicaron las actuaciones procesales anteriores; y en subsidio de lo anterior, solicita la nulidad de la subasta.
La legitimación activa para solicitar esas nulidades le corresponde al ejecutado y no a un tercero, a no ser que este último hubiere comparecido como mandatario u agente oficioso del ejecutado, que no es el caso.
3.- Es más, aún cuando fuere admisible la actuación de alguno de los terceros en el juicio ejecutivo, de conformidad con las normas establecidas en el Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en este caso ese tercero según el mismo lo manifiesta lo está haciendo como tercero independiente (artículo 23, inciso final), a pesar de que su actuación correspondería más bien a la de un tercero excluyente (artículo 22), pero en ambos casos en su actuación se entiende que acepta todo lo obrado antes de su comparecencia en el proceso, por lo cual mal podrían prosperar sus peticiones de nulidad respecto de actuaciones anteriores a participación en estos autos.
4.- Que la petición del apelante en cuanto a que la resolución que lo tuvo como tercero independiente en esta causa se encontraba ejecutoriada, por lo cual no corresponde que se le hubiere privado de esa calidad en este proceso, como se hizo en la sentencia recurrida, este tribunal estima que ello no corresponde por lo señalado en las consideraciones anteriores y además por las facultades que tienen los tribunales para enmendar las actuaciones viciadas de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, la actuación del tercero, como independiente o como excluyente, no tiene ninguna posibilidad que sus pretensiones puedan prosperar, dado que el único que puede hacer valer esas pretensiones en este proceso es el ejecutado.
5.- Respecto de la alegación de la apelante en el sentido que las acciones que se derivan del documento se encontrarían con creces prescritas, ello debió haber sido revisado con motivo de la declaración de admisibilidad de la acción ejecutiva de conformidad con lo que se dispone en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil o debió haber sido opuesto como excepción a la acción ejecutiva, lo que no corresponde que sea revisado por este tribunal.
Por esos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 22, 23, 83, 182, 186 y 518 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA EL RECURSO DE APELACION Y SE DECLARA QUE SE CONFIRMA la resolución dictada el día 8 de mayo de 2006 en el cuaderno principal y que consta a fojas 152 y 153 de ese cuaderno.
Agréguese copia autorizada de la presente resolución en la causa rol N° 883-2006, la que se ordenó ver conjuntamente con ésta.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados que se encuentran en custodia.
Redacción del Abogado Integrante don Francisco Javier Ovalle Aldunate.
N° 747-2006.
Pronunciada por las Ministros señora María Stella Elgarrista Alvarez y la señora María Teresa Letelier Ramírez y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Ovalle Aldunate.
San Miguel, veintinueve de mayo del año dos mil siete notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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