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jueves, 30 de agosto de 2007
Notaria no es empresa
Santiago,diecisiete de mayo de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol N 2.163-05, do帽a Sandra Basilia Araya Bugue帽o deduce demanda en contra de don Pedro Escand贸n Orellana, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, m谩s intereses, reajustes y costas.
El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸 por las razones que expone, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra
El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 100, declar贸 que el despido fue injustificado, pero acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 al demandado a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y compensaci贸n de feriado proporcional, m谩s intereses y reajustes e imponiendo a cada parte sus costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por ambas partes, en fallo de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, escrito a fojas 132, revoc贸 el de primer grado en la parte que negaba lugar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y, en su lugar, la acoge, con el incremento del 80%, confirmando en lo dem谩s, apelado dicho fallo, sin costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada recurre de casaci贸n en el fondo a fin de que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que se ha infringido el art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 24 del C贸digo Civil, al haberle dado una extensi贸n en el tiempo que excede su leg铆tima aplicaci贸n, seg煤n los postulados que imponen la equidad natural y el esp铆ritu general de la legislaci贸n, as铆 entendido por el fallo de primer grado. Agrega que se excede la aplicaci贸n del art铆culo 4潞 citado, al retrotraer hasta la fecha de ingreso de la actora a la Notar铆a, cuando era servida por el se帽or Morand茅. Alude a la Ley N潞 19.945, concluyendo que la continuidad laboral le es plenamente aplicable al actor, pero ello no obsta a que leg铆timamente esta Corte haya se帽alado los l铆mites para el especial铆simo caso del que asume como Notario Interino, fijando su responsabilidad indemnizatoria s贸lo desde la fecha de asunci贸n en el cargo. A帽ade que el art铆culo 24 del C贸digo Civil, autoriza plenamente para ello, pues es de la esencia de la administraci贸n de justicia que sus decisiones se ejecuten dentro de los t茅rminos de la equidad natural y el esp铆ritu general de la legislaci贸n.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que los errores de derecho que denuncia han provocado.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la actora junto a cuatro personas m谩s, enviaron una carta a la Corte de Apelaciones de La Serena, el 22 de marzo de 2005, poniendo en su conocimiento el hostigamiento laboral de que eran objeto, lo que signific贸 que el Notario Interino demandado tuviera que emitir un informe el 4 de abril de ese a帽o.
b) la demandante fue despedida el 29 de abril de 2005 por haber formulado esa denuncia en contra de su empleador, seg煤n 茅ste, fundada en afirmaciones manifiestamente falsas, lo que consider贸 falta de probidad e incumplimiento grave.
c) la prueba rendida por el demandado fue insuficiente para acreditar las causales invocadas para el t茅rmino de la relaci贸n laboral.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no se configuraron las causales invocadas para el despido de la actora, motivo por el cual lo declararon injustificado. Asimismo agregaron que una notar铆a debe ser considerada como empresa para fines laborales, aplicando el art铆culo 4潞 inciso segundo del C贸digo del Trabajo y que el hecho que el Notario anterior, es decir, quien celebr贸 el contrato de trabajo con la actora , el 25 de Noviembre de 1998, haya cesado en funciones por hab茅rsele nombrado para servir el cargo de Conservador de Bienes Ra铆ces y Archivero Judicial, no altera la vigencia de los contratos del personal de la Segunda Notar铆a, servida ahora por un interino. Por lo anterior, accedieron a la demanda y condenaron al demandado al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, compensaci贸n de feriado y a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios por todo el per铆odo laborado, 茅sta 煤ltima con el incremento del ochenta por ciento.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jur铆dica de una Notar铆a, a objeto de subsumirla en la disposici贸n contenida en el inciso segundo del art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, esto es, si tiene o no la calidad de empresa susceptible de modificaci贸n en el dominio, posesi贸n o mera tenencia para los efectos de establecer la vigencia o continuidad de los derechos de los trabajadores en relaci贸n al o a los nuevos empleadores y, por consiguiente, precisar si, en el caso, el Notario Interino asume la responsabilidad indemnizatoria por todos los a帽os de servicio.
Quinto: Que pertinente resulta entonces anotar el concepto de empresa contenido en el art铆culo 3潞 del C贸digo del Trabajo "Para los efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social, se entiende por empresa, toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada." Es decir, la empresa ha sido concebida como la coordinaci贸n de ciertos elementos orientada a la obtenci贸n de finalidades de variada 铆ndole y que posee una personalidad propia, caracteriz谩ndose fundamentalmente por la independencia e iniciativa para la consecuci贸n de los fines productivos o de servicio que le son propios.
Sexto: Que, por su parte, el art铆culo 399 del C贸digo Org谩nico de Tribunales prescribe: "Los notarios son ministros de fe p煤blica encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las dem谩s diligencias que la ley les encomiende." y los art铆culos 400 y 401 se refieren, a su vez, a los lugares y al n煤mero de notar铆as que deben existir en relaci贸n al territorio jurisdiccional y a las funciones de los notarios; por 煤ltimo, el art铆culo 492 establece que estos auxiliares de la administraci贸n de justicia gozar谩n de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel.
S茅ptimo: Que, como puede advertirse, la concepci贸n de una notar铆a difiere ostensiblemente de la definici贸n y finalidades de la empresa otorgada y concebida por el legislador laboral, la que, adem谩s, ciertamente es susceptible de actos jur铆dicos de transferencia o transmisi贸n, frente a los cuales la ley ha pretendido proteger los derechos de los trabajadores relativamente a su vigencia o continuidad, con el objeto de que ellos no se vean afectados por los cambios en el dominio, posesi贸n o mera tenencia de la unidad econ贸mica que representa una empresa y, por consiguiente, tampoco la fuente de trabajo de aqu茅llos.
Octavo: Que, sin embargo, una notar铆a, como se dijo, no puede subsumirse en el concepto de empresa, ya consignado, de manera que la circunstancia de que el titular de uno de estos oficios se altere no importa un cambio o modificaci贸n en los t茅rminos del inciso segundo del art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, norma que no es aplicable a estos auxiliares de la administraci贸n de justicia, raz贸n por la cual, el nuevo designado no asume las obligaciones laborales y/o previsionales que hayan sido de cargo de su antecesor, correspondi茅ndole s贸lo dar cumplimiento a aqu茅llas contra铆das en su ejercicio.
Noveno: Que, por otra parte, ya esta Corte ha decidido que, si bien la Ley N潞 19.945, de 15 de mayo de 2004, fij贸 el alcance del inciso cuarto del art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.759, de 5 de octubre de 2001, no es menos cierto que esa disposici贸n no innov贸 en lo que respecta a la regla contenida en el inciso segundo del art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, relativa al cambio de dominio, posesi贸n o mera tenencia de una empresa, de modo que ella sigue no siendo aplicable a las situaciones que produce el nombramiento de nuevos titulares o interinos en cargos de Notarios, Conservadores y Archiveros, pues ellos no son ni dirigen empresas, en los t茅rminos que encierra la definici贸n otorgada por el art铆culo 3潞 inciso tercero del C贸digo citado, en la medida que todos ellos tienen cargos de Auxiliares de la Administraci贸n de Justicia, con funciones de ministros de fe p煤blica e integran, en tal car谩cter, el Escalaf贸n Secundario del personal del Poder Judicial.
D茅cimo: Que tambi茅n es 煤til anotar que la motivaci贸n del legislador para dictar la Ley interpretativa N潞 19.945, estuvo radicada en el derecho a sindicaci贸n de los empleados de tales oficios y en la continuidad de los servicios de los mismos. As铆 se desprende de la lectura de las actas pertinentes. Sin embargo, la finalidad de hacer regir la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones para los trabajadores que all铆 laboran, debe entenderse en forma l贸gica y en la medida en que dicha aplicaci贸n sea pertinente y arm贸nica con la restante legislaci贸n que pueda regular la situaci贸n de que se trata. No por eso ha de entenderse que pueda producirse la desprotecci贸n de esos dependientes, desde que est谩n en condiciones de hacer valer sus derechos frente a su empleador -en el evento que culmine el ejercicio de 茅ste- conforme a las reglas generales de terminaci贸n de los contratos de trabajo y as铆 se ha resuelto en relaci贸n con ellos.
Und茅cimo: Que, en consecuencia, al haberse decidido que una notar铆a es una empresa, a la que se aplica el principio de continuidad, se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, por equivocada interpretaci贸n de los art铆culos 3潞 y 4潞 del C贸digo del Trabajo, errores que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque condujeron a condenar al demandado al pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, respecto de la cual no es responsable.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 138, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 132, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.
N 6.648-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. Juan Carlos Carcamo O. No firman los abogados integrantes Se帽ores Peralta y Carcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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Santiago,diecisiete de mayo de dos mil siete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno, vig茅simo, vig茅simo primero, vig茅simo segundo y vig茅simo tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a los razonamientos contenidos en los motivos reproducidos y habi茅ndose establecido que el despido del cual fue objeto la actora result贸 injustificado, el demandado s贸lo es responsable de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y compensaci贸n de feriado proporcional, correspondiente al per铆odo comprendido entre el 11 de enero de 2005 y 29 de abril del mismo a帽o.
Tercero: Que las restantes argumentaciones vertidas por los apelantes, en nada alteran lo que viene concluido en el fallo apelado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 100 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 6.648-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. Juan Carlos Carcamo O. No firman los abogados integrantes Se帽ores Peralta y Carcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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