Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 2 de agosto de 2007

Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD) no puede cobrar por música radial en un Café

COMENTARIO

1.- Esta sentencia reafirma criterio anterior de la Corte Suprema, en el sentido de que no es posible cobrar doblemente por la reproducción de una obra musical, primero a la radioemisora o televisora, y luego, al local que es usuario de las respectivas ondas radiales o televisivas.

Otros aspectos a recalcar:

2.- El peso de la prueba recae sobre la Sociedad Chilena del Derecho de Autor en orden a probar qué obras se emitieron. Agregaría: debe probar la hora y fecha de emisión y que ellos tienen la representación legal o voluntaria de tal autor (ya sea por convenio internacional o nacional). Ver dos fallos más antiguos al final.

Este punto es muy importante, porque la SCD probablemente representa menos del 1% de los creadores de música. Tal vez pueda representar a los mas conocidos, pero en cuanto a cantidad, ese porcentaje debe ser muy aproximado al real.

De tal forma, que no es posible presumir, en modo alguno, que todo o casi todo lo que se escucha en las radios, en la TV o se vende en CDs queda bajo la tutela de la SCD.

Por lo demás, una mínima transparencia por parte de la SCD debiera llevarlos a publicar en su sitio de INTERNET el listado de artistas y obras que representa. Es curioso que oculten tal información y se contenten con señalar los supuestos convenios con otras sociedades.

3.- Por otro lado, podrá, en el mejor de los casos, ser sujeto de pago del derecho de autor sólo si el local comercial tiene como elemento principal de su funcionamiento precisamente la música, como un pub o discoteque, lo que no sucede con un café o restaurant.


MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


Nota final: el suscrito no tiene pleito alguno con la SCD, y el único que he tenido ocurrió hace una década, donde la SCD dejó abandonado el procedimiento.


IQUIQUE, veintiséis de abril de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto y de las citas de los artículos 1545, 1554, 2314 y siguientes del Código Civil, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que el objeto del debate y del cobro de una indemnización de perjuicios, es la utilización que habría efectuado el demandado de diversas piezas musicales, que no se individualizan, del repertorio de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sin haber obtenido su autorización ni la de cada uno de los titulares de esos derechos, mediante el empleo de receptor de radio, fonogramas y altavoces para su comunicación al público, todo ello en el local Café Vizzio, estimando la parte demandante que esa actividad infringe lo estatuido en los artículos 79 letra a) y b), en relación con los artículos 18 y 67, respectivamente, de la Ley 17.336.

SEGUNDO: Que, para resolver, debe recordarse previamente que la mentada Ley ampara los derechos que, por el sólo hecho de la creación de una obra o por conexión, adquieren sus autores domiciliados en Chile, derecho que comprende un aspecto patrimonial y otro moral, que protegen, según reza su artículo primero, el aprovechamiento, paternidad e integridad de la obra, y, tratándose de aquellos autores extranjeros sin domicilio en nuestro país, la normativa les favorece en el evento que exista un tratado internacional suscrito y ratificado por Chile.

TERCERO: Que, este ordenamiento cuida, en su disposición décimo octava, letra a), entre otras, la emisión de una pieza en forma radiofónica para su comunicación al público, y en la letra b), su reproducción a través de cualquier medio, prescribiendo el artículo 67, que en el evento que alguien utilice fonogramas o reproducciones para su difusión por radio o televisión o de cualquier forma de comunicación al público, debe pagar una retribución a los artistas, y, el artículo 79, letras a) y b) consagra figuras que el legislador tipifica como delitos contra la propiedad intelectual, que son las que se imputan en autos.

CUARTO: Que, a continuación, debe mencionarse que los puntos controvertidos determinados en fs. 17, fueron: efectividad que la demandada utiliza en su establecimiento comercial obras musicales del repertorio representado por la Sociedad Chilena del Derecho del Autor, sin haber obtenido autorización correspondiente; y, si la demandada debe indemnizaciones a la actora por la utilización de obras musicales amparadas por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, correspondiendo entonces, de acuerdo a su redacción, el peso de la prueba en el actor.
QUINTO: Que, el demandado no rindió probanza alguna, y en cambio el actor, para demostrar los fundamentos de hecho de su demanda, se valió de la confesional ficta corriente a fs. 14, teniéndose a aquel por confeso de reproducir las obras materia de la acción, a través de radio y fonograma, para que el ambiente de su establecimiento de comercio resultare mas agradable, todo ello sin la autorización respectiva ni el pago subsiguiente.

SEXTO: Que el medio probatorio en cuestión, en conformidad con lo que disponen los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, produce plena fe en contra del absolvente, de suerte que con su mérito se tiene por demostrado el fundamento fáctico de la acción.

SEPTIMO: Que, sin embargo, efectuando un armónico estudio y análisis acerca del sentido y alcance de las normas que constituyen el basamento de derecho de la demanda, esta Corte no puede sino llegar a la convicción de que la demanda debe ser desestimada. Desde luego, porque la actividad desplegada por el demandado no vulnera la paternidad ni la integridad de las piezas musicales. Pero, además, porque en cuanto al aprovechamiento exigido por la norma, desde el momento en que un autor entrega a los consumidores su obra musical, obtiene el pago de sus derechos a través de dos vías o mas, la primera, por medio de los montos que regularmente cancelan los propietarios de las radiodifusoras para reproducirla y darla a conocer al público radioescucha, y, la segunda, mediante los costos de adquisición que esos mismos dueños efectúan de las obras ya sea en bandas de música, discos compactos u otros medios, justamente para reproducirlas permanentemente en sus equipos.

OCTAVO: Que, extender en la práctica - la carga legal del pago del derecho hasta el momento en que se enciende un aparato de radio, resulta injustificado y carente de basamento jurídico, y, en todo caso, tratándose de la situación de autos, el demandado no se encuentra obligado a satisfacerlo porque su establecimiento de comercio no es de aquellos en que se encuentra incorporada la emisión de piezas musicales para el entretenimiento del público, como lo sería en el caso de un local nocturno, discotheque, un pub, un restaurante o algún otro semejante que utilice para su giro la música.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil cuatro, escrita de fs. 82 a 83 vta. . Regístrese y devuélvase. Rol IC.187-2004 Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Se previene que la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda estuvo por llamar severamente la atención a la sra. Juez a quo por la escasa fundamentación de su fallo indiciaria de ausencia de estudio en la decisión, y de pasar los antecedentes al Pleno en atención a ser ésta una conducta reiterada.


OTRA SENTENCIA

En la siguiente causa, se rechazó demanda de la SCD por no acreditar las bases de su acción.
La Sociedad Chilena del Derecho de Autor apeló y la Corte rechazó su apelación:

Recurso 11178/2001 - Resolución: 136662 - Secretaría: CIVIL

Santiago, nueve de noviembre de dos mil seis.
A fojas 136 y 137: téngase presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de ocho de junio de dos mil uno, escrita a fojas 104 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor González, quien estuvo por revocar la referida sentencia en cuanto rechaza la pretensión de la demandante, en orden a condenar a la demandada al pago de la indemnización a que hace alusión en su libelo de demanda, en atención a que en concepto del disidente, con la confesión tácita del representante del establecimiento "Entreríos", al tenor de la articulación del pliego de fojas 52, se encuentra acreditada la procedencia de dicha indemnización, que asciende al 1,25% de los ingresos brutos por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1997 y hasta el término de la utilización ilícita, de acuerdo a lo que en la ejecución del fallo se determine.
Regístrese y devuélvase.
N° 11.178-2001

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros señor Juan González Zúñiga, señora Dobra Lusic Nadal y abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.


OTRA SENTENCIA:

En el siguiente caso, Ricardo Arjona cedió derechos de autoría a una sociedad española. Por ende, si se acreditó fehacientemtne que la obra se reprodujo (en este caso fue fácil, porque hubo un concierto público), y que la mentasa sociedad española le dio poderes a la SCD, debe pagarse.


Recurso 3026/2001 - Resolución: 103000 - Secretaría: CIVIL Santiago, veinticinco de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil que se lee a fs. 107 y siguientes, con excepción de sus considerandos noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan;
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1º Que la ley 17336, sobre propiedad intelectual, protege los derechos que, por el solo hecho de la creación, adquieren los autores de las obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, quedando especialmente protegidos por esa norma, entre otras y en lo que interesa - las composiciones musicales con o sin texto, al tenor de lo dispuesto en su artículo 3º, numeral 4.

2º Que, el autor, como titular exclusivo del derecho moral, al decir del artículo 14 de la aludida ley, tiene las facultades de reinvindicar su paternidad, oponerse a toda alteración con que se pretenda afectarla, mantenerla inédita, hacer respetar su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras no pertenezca al patrimonio cultural común y autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor y del cesionario, si los hubiere. El derecho patrimonial, por su parte, confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente sus derechos y autorizar su utilización por terceros. Y, en conformidad al artículo 18 de la norma comentada, sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él tendrán el derecho de ejecutar la obra en p fablico.

3º Que, se encuentra acreditado en autos que el recital del cantautor Ricardo Arjona, realizado en la ciudad de San Felipe el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, fue organizado por el demandado, así como que aquel interpretó canciones de su autoría. Lo anterior, fluye de las declaraciones de los testigos señores Luis Benito Bravo y Carlos Alberto Donoso que deponen a fs. 58 y 59, del documento acompañado a fs. 70, no objetado, y de la absolución de posiciones, al tenor del pliego agregado a fs. 144 y respecto de la cual se le dio por confeso según resolución de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve que se lee a fs. 94; los testigos dicen que las obras ejecutadas son de la autoría del cantante, salvo una, y citan al efecto, entre otras, las canciones tituladas Señora de las Cuatro Décadas, Jesús Verbo no Sustantivo, Historia de Taxi, Si Yo Fuera, Tú, México, Mujeres.

4º Que, en el documento de fs. 81 se certifica que en el Registro Público de Asociados y Representados de la Sociedad Chilena de Derechos de Autor consta que las obras que se indican pertenecen a la sociedad SGAE (072) de España la que es representada en Chile por esa corporación. Tales obras pues, habían sido cedidas por su autor, Ricardo Arjona, a la citada sociedad española de manera que el derecho a explotarlas comercialmente, no era ya un derecho de aquel titular del derecho moral - sino de tal cesionaria, todo ello en conformidad a lo relacionado en la parte final del motivo segundo precedente. Por otra parte, el demandado no ha probado en forma alguna, dada su rebeldía en autos, haber obtenido las autorizaciones pertinentes para desarrollar el espectáculo ya mencionado, al tenor de los artículos 19 y 20 de la ley 17336.

5º Que, por otra parte, consta en el proceso que la actora se encuentra autorizada para operar en el país en la gestión colectiva de derechos intelectuales al tenor del Título V de la ley 17336, según los documentos que rolan a fs. 32, 33 y 34 y que, en tal calidad, según se establece en el artículo 102 de esa norma, representa a SGAD, según se desprende del certificado de fs. 81.

6º Que, dado que el demandado organizó y llevó a cabo el espectáculo público antes referido, sin obtener las debidas autorizaciones según lo ya expuesto, corresponde de acuerdo al artículo 78 de la ley de propiedad intelectual, sancionarlo con una multa que se regulará en treinta (30) unidades tributarias.

7º Que, se ha demandado además, a título de indemnización, una suma equivalente a la tarifa que debió pagar el organizador don Claro Víctor Sanhueza Palma, equivalente al cinco por ciento (5%) de las entradas brutas obtenidas en el recital de Ricardo Arjona referido precedentemente; tales sumas, con más reajuste e intereses.

8º Que la tarifa de cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta que correspondía ser pagada, se encuentra fijada por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, según aparece publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero de ese año, copia autentificada del cual rola a fs. 72 y 73; todo lo anterior, según el párrafo II Nº 11 del texto del pertinente acuerdo, en relación con el artículo 2º transitorio de la ley 19166 y el artículo 4º letra i) del Decreto Universitario 13.656, que en texto autorizado se lee a fs. 67. 8º. Que, para acreditar los ingresos obtenidos por el demandado en tal evento, además de la prueba testimonial de fs. 58 y 59, obra en autos la ya aludida confesión ficta del demandado. En virtud de tales diligencias, el cinco por ciento reclamado de las entradas brutas del recital, ascendería a novecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($937.500.-) considerando siete mil quinientas (7.500) entradas vendidas a razón de dos mil quinientos pesos ($2.500.-) cada una. Con todo, considerando que en el instrumento de fs. 87, consistente en declaración y pago simultaneo mensual de impuestos, emanado del Servicio de Impuestos Internos, del que consta que la declaración efectuada ante ese organismo por el demandado, correspondiente al período tributario de junio de mil novecientos noventa y cinco, aparece un ingreso de diez millones setecientos diecinueve mil quinientos pesos, ($ 10.719.500.-), la Corte regulará el monto de la indemnización en el cinco por ciento de esta última cantidad, vale decir, en quinientos treinta y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos ($535.975.-), básicamente, dada la naturaleza del documento como por haber sido allegado al proceso a petición de la propia demandante ; tal suma se reajustará y devengará los intereses según lo que se señalará en la parte resolutiva de esta resolución;

9º Que todos los documentos acompañados por la actora y a que se alude en los motivos precedentes, fueron allegados en conformidad a la ley y no objetados por la demandada.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada y en su lugar se declara, que se condena a la parte demandada don Claro Víctor Sanhueza Palma, I. Al pago de una multa de treinta (30) unidades tributarias mensuales. II. A pagar a la actora una indemnización de quinientos treinta y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos ($535.975.-), suma que se reajustará en conformidad a la variación del Indice de Precios al Consumidor, entre el mes de junio de 1995 y el mes anterior al del pago efectivo y devengará el interés correspondientes a las obligaciones reajustables entre la fecha de esta resolución y la del pago efectivo. III. Al pago de las costas de la causa.
Redacción del abogado integrante señor Ibarra. Regístrese y devuélvase. Rol 3026-2001. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Mauricio Silva Cancino, señora Rosa Maggi Ducommun y el abogado integrante señor Ismael Ibarra Leniz.


OTRA SENTENCIA:

En este caso la SCD recurrió de casación contra un fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazo una demanda de cobro de derechos. La Corte Suprema rechazo la casación, por falta de requisitos legales para su interposición
.

Lo interesante de esta sentencia es que reproduce un argumento de la propia SCD: que el local afectado debe lucrar con la música para que pueda ser objeto del cobro.

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio sumario seguido por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en contra de la sociedad Comercializadora de Alimentos Astoria Ltda., la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, donde se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley N°17.336, en todas sus partes;
2º.- Que al efecto sostiene que se infringen "las leyes reguladoras de la prueba", por las razones que señala. Sin embargo, no invoca disposición legal alguna, con excepción de la alusión que hace al "artículo 403" , pero sin indicar a qué cuerpo legal corresponde, para luego señalar que si la sentenciadora de primera instancia no decretó la inspección personal del tribunal, se debió a que tenía la convicción de que tratándose de una discotheque, es de público y general conocimiento, que se trata de un establecimiento que lucra en base a difundir la música;
3°.- Que de la lectura del recurso, en consecuencia, se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el recurrente no menciona disposiciones legales que, a su entender se habrían infringido, ni desarrolla argumento alguno tendiente a explicar los errores de derecho en que hubieren incurrido los sentenciadores, toda vez que nada dice sobre cómo se mal aplicaron o cómo debieron aplicarse las normas legales que se echan de menos, impidiendo con ello a este Tribunal, resolver sobre su cor recta utilización.
Por su parte, no da cumplimiento a la primera de las exigencias previstas en la disposición legal citada, y menos aún acontece con el segundo requisito, esto es, el de señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual la nulidad intentada no puede acogerse a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 170, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 169.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Gálvez.
Nº 1.161-06. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Patricio Valdés. No firma el Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.


OTRO FALLO:

En esta causa se advierte la claridad de la Corte de Apelaciones en cuanto a exigir a la SCD que acredite la obra exacta que se emitió, para ver si está autorizada la demandante a cobrar en nombre del artista.

Recurso 3036/2002 - Resolución: 8335 - Secretaría: CIVIL


Santiago, dieciocho de enero de dos mil siete.
Vistos y teniendo además presente:
Que el acta suscrita por el Ministro de Fe, aparejada a fojas 3 del cuaderno separado no resulta suficiente para acreditar la infracción alegada por la demandante, toda vez que no específica las obras musicales difundidas que corresponden a los registros representados por la sociedad chilena del derecho de autor, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil dos, escrita a fs.200 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº3036-2002.
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra Suplente señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Marcos Horacio Thomas Duble.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario