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viernes, 28 de septiembre de 2007

Improcedencia de abandono del procedimiento si una de varias partes realiza diligencias


Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil siete. 
VISTO: En este juicio ordinario sobre demanda de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, rol N潞 5.759-02, del 4潞 Juzgado Civil de Arica, caratulado Lisboa Gonz谩lez, Mar铆a c/ Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S.A. y otro, por resoluci贸n de 11 de marzo de 2005, el juez subrogante de dicho tribunal acogi贸 con costas, el incidente de abandono de procedimiento deducido 煤nicamente por el demandado Banco Santander Chile. Apelada esta sentencia por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica la confirm贸, con costas de la instancia. Contra esta 煤ltima sentencia la demandante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 196. Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resoluci贸n del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a).- Con fecha 15 de noviembre de 2002 do帽a Mar铆a Loreto Lisboa Gonz谩lez interpuso demanda ordinaria de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A. -siendo su actual continuador el Hotel Azapa Inn S.A.-, y en contra del Banco Santiago -actualmente Banco Santander Chile-, quienes optaron por gestionar por separado en el juicio, de conformidad a lo prevenido en el art铆culo 20 del C贸digo de Procedimiento Civil. b).- El 11 de marzo de 2004 se dict贸 la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba. c).- El 6 de septiembre de 2004se practic贸 la notificaci贸n por c茅dula de la citada resoluci贸n a la demandante y a la demandada Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., verific谩ndose la notificaci贸n correspondiente al demandado Banco Santiago, actualmente Banco Santander Chile, el 26 de enero de 2005. d).- La demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectu贸 una presentaci贸n con fecha 2 de marzo de 2005, en la cual acompa帽贸 lista de testigos, respecto de los cuales solicit贸 citaci贸n judicial; acredit贸 la compareciente personer铆a; y confiri贸 nuevo patrocinio y poder. e).- El citado escrito fue prove铆do con fecha 3 de marzo de 2005 de la siguiente manera: ?A lo principal, t茅ngase por presentada lista de testigos y como se pide, c铆teseles; al primer otros铆, t茅ngase presente y por acompa帽ado el documento; y al segundo otros铆, t茅ngase presente.?. f).- El Banco Santander Chile solicit贸 el abandono de procedimiento con fecha 4 de marzo de 2005, se帽alando que la 煤ltima resoluci贸n de autos reca铆da sobre gesti贸n 煤til, correspond铆a a aquella dictada con fecha 11 de marzo de 2004 que recibi贸 la causa a prueba. g) .- Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hecho de la causa, que ?desde la fecha en que el tribunal dict贸 la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, hasta que se realiza la legal notificaci贸n de ella a la 煤ltima de las partes esto es, el 26 de enero de 2005, hab铆an transcurrido con largueza los 6 meses que exige el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin que ninguno de los litigantes solicitara ni proveyera a la pr谩ctica de diligencias 煤tiles para dar curso progresivo a los autos, actuaci贸n que, obviamente, no era otra que la notificaci贸n por c茅dula de dicha resoluci贸n a todas las partes?; y en base a ello se dispuso acoger la incidencia promovida por el demandado Banco Santander Chile, declarando abandonado el procedimiento en este juicio.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que declar贸 el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracci贸n de los art铆culos 38, 48, 152, 155, y 327 del C贸digo de Procedimiento Civil, seg煤n pasa a explicar: Sostiene que el fallo recurrido ha contravenido todos los art铆culos mencionados al decidir confirmar la sentencia interlocutoria apelada de primera instancia que declar贸 el abandono de procedimiento, en circunstancias de que dichas disposiciones ordenaban, en su correcta aplicaci贸n, que deb铆a acogerse el recurso de apelaci贸n ya que resultaba improcedente declarar abandonado el procedimiento, por cuanto no se hab铆a cumplido el plazo de seis meses a contar de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, teniendo presente que antes de efectuarse la solicitud de abandono del procedimiento por el demandado Banco Santander Chile, la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectu贸 gestiones que no ten铆an por objeto alegar este derecho, como presentar lista de testigos solicitando su citaci贸n judicial, lo que significar铆a que no se verific贸 en este caso, la debida inactividad de todas las partes que figuran en el juicio, en los t茅rminos exigidos por el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. Expone que la sentencia recurrida ha hecho indebida aplicaci贸n del citado art铆culo, calificando como jur铆dicamente in煤tiles las notificaciones de la sentencia interlocutoria que recibi贸 la causa a prueba practicadas a la demandante y a una de las demandadas el 6 de septiembre de 2004. A帽ade que el fallo de segunda instancia ha aplicado indebidamente los art铆culos 38 y 48 del C贸digo de Procedimiento Civil, en la medida que ha negado eficacia a la notificaci贸n de la sentencia interlocutoria que recibi贸 la causa a prueba a dos partes del proceso, otorgando una identidad jur铆dica colectiva a cada una de las notificaciones y entendiendo que solo son eficaces en la medida que todas las partes han sido notificadas
TERCERO: Que tales hechos y antecedentes del proceso, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si, existiendo m谩s de un demandado en la causa, habiendo solicitado uno de ellos el abandono de procedimiento y cumplido el requisito legal de inactividad para que 茅ste opere, respecto de la conducta de su parte y de la del actor, puede darse lugar al abandono de procedimiento, a lo menos a su respecto, al haber efectuado otro de los demandados -en forma previa a dicha petici贸n- una gesti贸n destinada a sacar el procedimiento de la inactividad en que se encontraba, provocando la consecuente dictaci贸n de una resoluci贸n por parte del tribunal.
CUARTO: Que, en cuanto a la cuesti贸n planteada en estos autos a ra铆z de la pluralidad de partes demandadas en un juicio ordinario civil -hecho que a priori podr铆a interpretarse en el sentido que habr铆an tantos juicios como relaciones v谩lidas han sido trabadas- es lo cierto que la relaci贸n procesal m煤ltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Prueba de lo anterior, es por ejemplo, que el art铆culo 260 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala como com煤n el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y que el art铆culo 327 del mismo c贸digo dispone que todo t茅rmino probatorio es tambi茅n com煤n para las partes.
QUINTO: Que en este mismo contexto la situaci贸n de derecho est谩 circunscrita a lo que dispone el legislador en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses. Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, s贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecuci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
SEXTO: Que el abandono del procedimiento es una instituci贸n de car谩cter procesal que constituye una sanci贸n para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralizaci贸n que 茅ste tenga la pronta y eficaz resoluci贸n que le corresponde. Atendida su naturaleza sancionatoria, el abandono de procedimiento es una figura jur铆dica de car谩cter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente a los casos que en rigor se ajustan a los requisitos exigidos en la norma legal que la contiene. Por el contrario, la actividad de una parte y su inter茅s por llegar a obtener una decisi贸n por parte del tribunal respecto del conflicto sometido a su conocimiento, no puede ser jam谩s objeto de una sanci贸n de 茅ste tipo, debiendo entenderse que en el caso de pluralidad de partes demandadas, atendido el car谩cter unitario del juicio, la diligencia y acci贸n de cualquiera de ellos podr谩 aprovechar o perjudicar al resto, dependiendo de las circunstancias, forma y oportunidad en que dicha actividad se efectu茅. 


SEPTIMO: Que en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo han estimado que el lapso de paralizaci贸n exigido por el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil se cumpli贸 en autos en el per铆odo comprendido entre 11 de marzo de 2004 fecha de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba y el 31 de enero de 2005 en que se notific贸 de la misma al demandado Banco Santander Chile, omitiendo considerar que en forma previa a la solicitud de abandono de procedimiento efectuada por dicha parte, se hab铆a verificado una gesti贸n que tuvo por objeto dar impulso al proceso, por parte de la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., lo que provoc贸 de parte del tribunal la dictaci贸n de una resoluci贸n que recay贸 precisamente en la aludida gesti贸n;
OCTAVO: Que, la decisi贸n anterior constituye error en la aplicaci贸n de los art铆culos 152 y 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que en relaci贸n a la primera de estas normas, se ha obviado la exigencia de encontrarse ?todas las partes que figuran en el juicio en cesaci贸n de su prosecuci贸n por el t茅rmino de seis meses. Respecto de la segunda disposici贸n, el error se ha cometido al omitir los jueces del m茅rito su aplicaci贸n. En efecto, la primera norma citada exige como presupuesto base para entender abandonado el procedimiento el hecho de encontrarse todas las partes inactivas durante seis meses contados desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til; y habiendo en la especie una de las partes demandadas efectuado una diligencia de tales caracter铆sticas, transcurrido un periodo de cesaci贸n en la prosecuci贸n del juicio superior a seis meses, es dable entender que a la fecha de la resoluci贸n reca铆da en dicha gesti贸n se ha producido la renovaci贸n del procedimiento, consider谩ndose por un efecto reflejo, renunciado el derecho de todos los demandados de alegar el abandono de procedimiento; 
NOVENO: Que, en consecuencia, los hechos expuestos y los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandado Hotel Azapa Inn S.A, el d铆a 3 de marzo de 2003, el escrito en que solicitaba, entre otras peticiones, se citara judicialmente a los testigos de su parte, sin efectuar alegaci贸n alguna relacionada con su derecho de solicitar el abandono del procedimiento, se produjo la renovaci贸n de 茅ste, debiendo considerarse renunciado por este demandado, el derecho de efectuar alegaciones a este respecto y, por lo mismo el presupuesto que todas las partes que figuran en el juicio? hayan cesado en su prosecuci贸n durante seis meses no concurre. Al no estimarlo as铆, la sentencia recurrida infringi贸 las normas legales citadas precedentemente, con influencia substancial en su decisi贸n, pues de haber aplicado correctamente dichos preceptos legales, debi贸 arribar a la conclusi贸n opuesta a la que lleg贸 y revocar la sentencia de primer grado que hab铆a acogido el incidente del demandado, y en su lugar debi贸 rechazarlo, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene. 


DECIMO: Que las alegaciones efectuadas por el recurrente en relaci贸n con los art铆culos 38, 48 y 327 del C贸digo de Procedimiento Civil no pueden servir de base a un recurso de casaci贸n en el fondo, pues dichas normas son meramente ordenatoria litis, siendo condici贸n fundamental del recurso en estudio que la infracci贸n invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no puede producirse sin que se hayan vulnerado una o m谩s normas legales en que propiamente descansa el fallo, es decir, que tengan el car谩cter de decisorias de la litis. 

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo, deducido por el abogado don Arnaldo Salas Valladares por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 188, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese. 
Redacci贸n a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Mart铆nez.
Rol N潞 5724-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil siete. 
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 4°, 5潞, 6潞, y 7潞, que se eliminan 
Y teniendo, en su lugar y adem谩s, presente: Lo expresado en los motivos Tercero a Noveno del fallo de casaci贸n que antecede y lo dispuesto en los art铆culos 152 y 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, la resoluci贸n de once de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas de 152 a 154; y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado Banco Santander Chile a fojas 150. Redacci贸n a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Mart铆nez.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
N潞 5724-05.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herr era, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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