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martes, 5 de febrero de 2008

Acci贸n de nulidad de despido


Concepci贸n, a diecisiete de julio de dos mil siete.
                 
Visto:

1.- Que en la sentencia de primer grado, la a quo pronunci贸 diversas decisiones. Entre ellas, acogi贸 la acci贸n principal de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en cuanto se dirigi贸 en contra de la demandada Los Nogales Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada, orden谩ndole pagar las sumas que indica y, de otro lado, hizo lugar a la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de nulidad y cobro de prestaciones laborales, que alegaron los demandados subsidiarios Salfa Construcci贸n S.A. y Celulosa Arauco S.A., por lo que rechaz贸 la demanda intentada en contra de ellos, en lo referido a esos rubros;
2.- Que en el escrito de apelaci贸n que corre a fs. 209 y 210, el apoderado de los actores, apela del fallo de primera instancia, se帽alando:
El art铆culo 480 citado establece que la acci贸n de nulidad de despido es de seis meses, casos en los cuales por tratarse de prescripciones de corto tiempo bastar谩 que intervenga requerimiento, es decir, bastar谩 con la sola presentaci贸n de la demanda, de modo tal que la acci贸n no se encontraba prescrita al tiempo de interposici贸n. Por lo que dice ha formulado su apelaci贸n, pidiendo a esta Corte declare: que se confirma la sentencia en alzada con declaraci贸n que se la revoca en cuanto la a quo acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de nulidad de despido deducida por las demandadas subsidiarias, decidiendo en su lugar que se rechaza dicha excepci贸n y, en consecuencia se acoge la demanda interpuesta tambi茅n respecto de las demandas subsidiarias;
3.- Que el C贸digo del Trabajo establece que, en materia laboral, el apelante deber谩 fundar someramente el recurso, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resoluci贸n recurrida y, a煤n cuando la ley no lo diga, no cabe duda que esa fundamentaci贸n somera est谩 referida tanto a los hechos como al derecho;
4.- Que una apelaci贸n contiene peticiones concretas, cuando re煤ne dos exigencias copulativas
a) La solicitud de revocaci贸n, modificaci贸n e enmienda de la resoluci贸n recurrida; y
b) La decisi贸n que se pretende obtener en reemplazo de la revocada, modificada o enmendada:
5.- Que lo expresado en los razonamientos que anteceden tiene importancia, por lo que sigue: a) porque la fundamentaci贸n antes aludida, a煤n somera, debe decir relaci贸n con las peticiones realizadas; en otras palabras, respecto de cada solicitud efectuada debe haber alg煤n basamento; y b) porque, sabido es, el recurso de apelaci贸n fija o determina la competencia del tribunal de alzada, para resolver el asunto, o sea, la Corte no puede conocer o pronunciarse acerca de decisiones de la resoluci贸n recurrida, ajenas a la que es materia del recurso;
6.- Que de lo que se ha venido rese帽ando, queda en evidencia que el apoderado de los actores ha apelado del fallo en revisi贸n, 煤nicamente en la parte que acoge la excepci贸n de prescripci贸n hecha valer por los demandados subsidiarios, en lo atingente a la acci贸n de nulidad del despido que intent贸 en los autos, basado en que, a su juicio, esa acci贸n se interrumpi贸 por el simple hecho de interponer la demanda antes de transcurrir el t茅rmino de seis meses que estatuye el art铆culo 480 del C贸digo del Ramo. Frente a lo que se concluye es 煤til consignar que en la decisi贸n IV) de su sentencia, la juez acogi贸 esa excepci贸n respecto de la acci贸n de nulidad y tambi茅n en lo relativo al cobro de las otras prestaciones laborales que se帽ala, pero, como se dijo en el motivo 2°, en la apelaci贸n el recurrente se limit贸 a solicitar la revocaci贸n del fallo en cuanto acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de nulidad del despido deducida por las demandadas subsidiarias, a fin de que se decida que 茅sta se rechaza y qu e, en consecuencia, se acoge la demanda interpuesta tambi茅n en contra de ellas. Refuerza lo que se manifiesta, que en el cuerpo del escrito el apelante indique, como apoyo esencial de su pretensi贸n, que el art铆culo 480 del C贸digo Laboral dispone que la acci贸n de nulidad de despido es de seis meses y que ese plazo se interrumpi贸 con la sola presentaci贸n de la demanda. Lo que se expone demuestra que, sobre cualquiera otra eventual pretensi贸n de ella, no hay fundamento alguno, ni siquiera somero;
7.- Que, as铆 las cosas, la competencia de esta Corte ha quedado circunscrita, solamente, a resolver si se encuentra prescrita o no la acci贸n de nulidad del despido de los trabajadores, en lo referido a las demandadas subsidiarias;
8.- Que el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, al que hay que recurrir en la especie, dice que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios; m谩s adelante agrega que los plazos de prescripci贸n establecidos en este C贸digo no se suspender谩n, y se interrumpir谩n en conformidad a las normas de los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil?; 
9.- Que los actores de esta causa fueron despedidos por la empleadora y demandada principal, el 11 de enero de 2005; la demanda se dedujo el 10 de junio de 2005 y se notific贸 a la demandada principal, el 11 de octubre de 2005, a la demandada subsidiaria ?Celulosa Arauco S.A.?, el 13 de julio de 2005 y, a la otra demandada subsidiaria, Salfa Construcci贸n S.A., el 18 de noviembre de 2005;

10.- Que es cierto que algunos fallos de Cortes de Apelaciones han resuelto en favor de la tesis sustentada por el apelante; sin embargo, la Excma. Corte Suprema, siempre e invariablemente, ha resuelto, sobre el particular, lo que sigue:
Esta Corte reiteradamente ha decidido que atendida la remisi贸n contenida en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, a lo dispuesto en los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, norma ?la primera de las citadas- que establece que la prescripci贸n se interrumpe desde que inter viene requerimiento, tr谩mite al cual alude el art铆culo 2503 del mismo texto legal, estableci茅ndolo, a contrario sensu, como notificaci贸n de la demanda realizada en forma legal, la prescripci贸n, en materia laboral, se interrumpe con la v谩lida notificaci贸n de la demanda y no s贸lo con la presentaci贸n del libelo? (siete de mayo de 2007, autos rol 798-2006);
11.- Que, entonces, acorde con lo expresado en las reflexiones que anteceden y, compartiendo estos sentenciadores lo reiteradamente resuelto por el M谩ximo Tribunal, acerca del asunto en comento, la apelaci贸n del apoderado de los demandantes no puede ser acogida;

Se confirma en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de 03 de mayo de 2006, escrita de fs. 194 a 206.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Redact贸 el Ministro Guillermo Silva Gundelach.


Rol 3086-2006.





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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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