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viernes, 2 de julio de 2010

Acci贸n ordinaria revocatoria o pauliana

Santiago, veintinueve de agosto del a帽o dos mil siete.-
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 4058-2001, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar sobre acci贸n ordinaria revocatoria o Pauliana, caratulados ?Soc. Inversiones y Asesor铆as San Pancracio con Bravo Izaza, Carlos Eduardo y Pe帽a Pastor, Mar铆a Eugenia?, la juez titular del tribunal, por sentencia escrita a fojas 282, de diecinueve de junio del a帽o dos mil tres, acogi贸 la demanda y declar贸 nula la escritura de adjudicaci贸n de fecha 21 de noviembre del a帽o 2001 y, consecuencialmente, la inscripci贸n de dominio en relaci贸n al inmueble ubicado en el sector de Re帽aca, denominado ?Las Ca帽itas de Re帽aca?, Lote Nro.2 de la manzana 81, individualizado en el plano de loteo agregado bajo el N° 843, al Registro de Documentos del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valpara铆so, con costas.

El demandado Carlos Bravo Isaza interpuso recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n en contra de dicho fallo y, asimismo, la demandada Mar铆a Eugenia Pe帽a Pastor dedujo recurso de apelaci贸n.
Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por resoluci贸n de treinta de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 361, desestim贸 la nulidad formal impetrada y confirm贸 la sentencia de primer grado con declaraci贸n que se acoge la acci贸n revocatoria de inoponibilidad por fraude dej谩ndose sin efecto, respecto del demandante, la adjudicaci贸n del inmueble de calle Alaria N° 270, Jard铆n del Mar de Vi帽a del Mar, en beneficio de do帽a Mar铆a Eugenia Pe帽a Pastor y la inscripci贸n de la misma, de fojas 8324 N° 11437 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar del a帽o 20 01, ordenando su cancelaci贸n y el reestablecimiento de la inscripci贸n de dominio inmediatamente anterior de fojas 8559 vta. N° 11420 de igual Registro de 1999, sin costas de los recursos por estimar el tribunal que los recurrentes tuvieron motivos plausibles para deducirlos. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por resoluci贸n de treinta de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 361, desestim贸 la nulidad formal impetrada y confirm贸 la sentencia de primer grado con declaraci贸n que se acoge la acci贸n revocatoria de inoponibilidad por fraude dej谩ndose sin efecto, respecto del demandante, la adjudicaci贸n del inmueble de calle Alaria N° 270, Jard铆n del Mar de Vi帽a del Mar, en beneficio de do帽a Mar铆a Eugenia Pe帽a Pastor y la inscripci贸n de la misma, de fojas 8324 N° 11437 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar del a帽o 20 01, ordenando su cancelaci贸n y el reestablecimiento de la inscripci贸n de dominio inmediatamente anterior de fojas 8559 vta. N° 11420 de igual Registro de 1999, sin costas de los recursos por estimar el tribunal que los recurrentes tuvieron motivos plausibles para deducirlos.
En contra de esta 煤ltima sentencia, ambos demandados deducen sendos recursos de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que los recurrentes en sus respectivos libelos de nulidad de fondo, planteados en t茅rminos similares, denuncian la infracci贸n a los art铆culos 2465, 2467, 2468 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 1723, 1776 y 1348 del mismo cuerpo legal y, adem谩s, a las reglas reguladoras de la prueba, estas 煤ltimas por haberse alterado las normas sobre la carga de la prueba, se帽alando al efecto los art铆culos 342, 384 inciso segundo, 399, 401, 428, 426 y 429 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1698, 1700, 1701, 1712 y 1713 del C贸digo Civil, al concluir los jueces que con la separaci贸n de bienes y posterior liquidaci贸n de la sociedad conyugal, los c贸nyuges han cometido fraude en perjuicio del acreedor y por lo cual revocan la liquidaci贸n v谩lidamente efectuada, por serle inoponible al actor. Decisi贸n que estiman los demandados, han adoptado los sentenciadores luego de hacer una err贸nea interpretaci贸n de las normas aplicables.
Sostienen los demandados que yerra el fallo impugnado al hacer aplicable el derecho de prenda general consagrado en el art铆culo 2465 del C贸digo Civil, norma que otorga a los acreedores el derecho de perseguir sus cr茅ditos sobre todos los bienes ra铆ces o muebles del deudor, a la propiedad ubicada en calle Alaria 270 de Vi帽a del Mar, propiedad que al tiempo de contraerse la obligaci贸n formaba parte de una universalidad y por lo mismo, no ten铆a la naturaleza de mueble o inmueble requeridos por el precepto se帽alado, al tenor de los art铆culos 1776, 2305 y 2081, tambi茅n infringidos. A帽aden que as铆 los sentenciadores conceden al acreedor el ejercicio de derechos singulares sobre la se帽alada vivienda, lo que no pudo legalmente hacer por formar 茅sta parte de una masa en la que el deudor Sr. Bravo s贸lo ten铆a derechos en conjunto con su se帽ora cuya administraci贸n le corres pond Sostienen los demandados que yerra el fallo impugnado al hacer aplicable el derecho de prenda general consagrado en el art铆culo 2465 del C贸digo Civil, norma que otorga a los acreedores el derecho de perseguir sus cr茅ditos sobre todos los bienes ra铆ces o muebles del deudor, a la propiedad ubicada en calle Alaria 270 de Vi帽a del Mar, propiedad que al tiempo de contraerse la obligaci贸n formaba parte de una universalidad y por lo mismo, no ten铆a la naturaleza de mueble o inmueble requeridos por el precepto se帽alado, al tenor de los art铆culos 1776, 2305 y 2081, tambi茅n infringidos. A帽aden que as铆 los sentenciadores conceden al acreedor el ejercicio de derechos singulares sobre la se帽alada vivienda, lo que no pudo legalmente hacer por formar 茅sta parte de una masa en la que el deudor Sr. Bravo s贸lo ten铆a derechos en conjunto con su se帽ora cuya administraci贸n le corres pond铆a a ambos de consuno, y que, luego de la adjudicaci贸n que se produjo debe entenderse propiedad exclusiva de esta 煤ltima, desde diez a帽os antes de haberse contra铆do la obligaci贸n de que se trata. Agregan que la liquidaci贸n de la sociedad conyugal no pod铆a causar perjuicio al acreedor, toda vez que este 煤ltimo jam谩s ha tenido derechos sobre el inmueble cuya adjudicaci贸n, respecto del demandante, se ha dejado sin efecto.
Explican tambi茅n los recurrentes, que el fallo en alzada ha vulnerado el art铆culo 1740 N°2 del C贸digo Civil, norma que se帽ala las 煤nicas obligaciones que debe atender la sociedad conyugal disuelta, toda vez que los demandados eran libres de proceder a su liquidaci贸n cuando quisieran, sin que fuera 贸bice para ello la deuda contra铆da en forma individual por el Sr. Bravo, ya que este 煤ltimo s贸lo pod铆a comprometer su patrimonio personal, atendido que los c贸nyuges de consuno no contrajeron ninguna obligaci贸n que afectara a la comunidad. A帽aden que la propiedad en cuesti贸n formaba parte de una comunidad indivisa de bienes, que en ning煤n caso estaba afecta a las resultas del cr茅dito que contrajo el Sr. Bravo y que, adem谩s, por el efecto declarativo de la liquidaci贸n de la sociedad conyugal, debe entenderse que es propiedad de Mar铆a Eugenia Pastor desde el 24 de julio de 1991. As铆, concluye, no hubo perjuicio para el acreedor con la liquidaci贸n, porque el Sr. Bravo carec铆a del respaldo patrimonial que se le atribuye y que ilegalmente ha planteado que le quitaron.
SEGUNDO: Que los sentenciadores dejaron establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes hechos:
a.- Que los c贸nyuges demandados sustituyeron el r茅gimen de sociedad conyugal, bajo cuyo imperio se casaron, por el de separaci贸n total de bienes, en escritura p煤blica de 24 de julio de 1991, ante la Notar铆a Fischer de Valpara铆so, sin liquidar la sociedad conyugal.
b.- Que dichos c贸nyuges se encuentran separados de hecho desde el a帽o 1998, permaneciendo la se帽ora Pe帽a Pastor en el inmueble de calle Alaria Nro. 270, Jard铆n del Mar, Vi帽a del Mar.
c.- Que el demandado, en gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva seguida en su contra por la actora Rol 3378-01 del Quinto Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, reconoci贸 con fecha 15 de noviembre de 2001, su firma puesta en el doc umento fundante y, adem谩s, que adeuda al demandante 48 cuotas mensuales iguales de 73,59 UF, a partir del mes de julio del a帽o 2000 expirando el t茅rmino el 煤ltimo d铆a de cada mes, de las cuales 15 cuotas est谩n vencidas y 33 por vencer, siendo el 煤ltimo vencimiento en junio de 2004.
d.- Que con fecha 19 de noviembre de 2001, la actora entabl贸 demanda ejecutiva en su contra por $9.135.542, cuant铆a de las cuotas exigibles al momento de interponer la demanda, sin perjuicio de la ampliaci贸n del libelo por las cuotas que no se solucionaren en el curso del pleito, despach谩ndose el competente mandamiento de ejecuci贸n y embargo el 22 de noviembre de 2001.
e.- Que por escritura p煤blica de 21 de noviembre de 2001, ante la Notar铆a D铆az Le贸n de Valpara铆so, es decir, despu茅s de m谩s de 10 a帽os, a partir de la escritura de separaci贸n total de bienes, los c贸nyuges procedieron a liquidar la sociedad conyugal.
f.- Que al liquidar la sociedad conyugal la demandada Pe帽a se adjudic贸 el inmueble ubicado en calle Alaria N° 270, Jard铆n del Mar, que es el solo bien de valor importante de la sociedad conyugal y, para cuadrar la operaci贸n num茅rica de divisi贸n, se acudi贸 a la apreciaci贸n de activos f铆sicos, cr茅ditos y deudas, cuyo valor se fij贸 de mutuo acuerdo.
g.- Que la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el bien ra铆z inscrito a fs. 8559 vta. Nro. 11420 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar, concedida en los autos Rol 3378-01 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, se frustr贸, a pesar de haberse inscrito en el pertinente registro del Conservador se帽alado, por haberse acogido la incidencia de nulidad del demandado se帽or Bravo, en raz贸n de que ella se concedi贸 sin encontrarse trabada la litis, lo que se tradujo, a su vez, en la imposibilidad de embargar la integridad del inmueble, el cual se inscribig.- Que la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el bien ra铆z inscrito a fs. 8559 vta. Nro. 11420 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar, concedida en los autos Rol 3378-01 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, se frustr贸, a pesar de haberse inscrito en el pertinente registro del Conservador se帽alado, por haberse acogido la incidencia de nulidad del demandado se帽or Bravo, en raz贸n de que ella se concedi贸 sin encontrarse trabada la litis, lo que se tradujo, a su vez, en la imposibilidad de embargar la integridad del inmueble, el cual se inscribi贸 en pleno dominio a nombre de la demandada Sra. Pe帽a Pastor, a fojas 8324 Nro. 11437 del Registro de Propiedad del Conservador aludido de 2001.
h.- Que la acci贸n ejecutiva del demandante en contra del demandado Bravo, en el 煤nico bien de trascendencia econ贸mica de su patrimonio, no ha podido prosperar.
i.- Que la liquidaci贸n de la sociedad conyugal de que se trata, ha ocasionado o aumentado la insolvencia del se帽or Bravo y que, a causa de ella, ha retenido una pensi贸n de jubilaci贸n y derechos en la sociedad Abaco y Servicios Ltda., carente de patrimonio importante.
j.- Que lo que gatill贸 la liquidaci贸n de la sociedad conyugal habida entre los demandados fue la exposici贸n del demandado Bravo, con motivo de la confesi贸n de la deuda para con la actora, prestada 5 d铆as antes del instrumento de liquidaci贸n y de que el 煤nico bien patrimonial estimable en que ten铆a derechos de dominio y que estaba inscrito a su nombre, podr铆a ser objeto de embargos y posterior remate.
k.- Que los demandados tramitaron al 9 de mayo de 2001 un pr茅stamo por 1.910 UF, en el Banco A. Edwards, con hipoteca y prohibiciones sobre el inmueble com煤n de ellos, el cual fue suscrito por ambos pero no por el banco, quedando la escritura sin efecto.
l.- Que el demandado Bravo ten铆a dificultades crediticias.
m.- Que el demandado Sr. Bravo conoc铆a el mal estado de sus negocios a la fecha de la escritura de liquidaci贸n.
n.- Que los demandados ten铆an la intenci贸n de perjudicar al demandante, encontr谩ndose 茅stos de mala fe.
TERCERO: Que, asimismo, los jueces del fondo se帽alaron como fundamento de su decisi贸n, por la que acogen la demanda, que en la especie se re煤nen las exigencias que configuran el fraude pauliano, consecuencia de lo cual proceden a dejar sin efecto, respecto del demandante, la adjudicaci贸n del inmueble en cuesti贸n, en beneficio de la demandada Pe帽a Pastor y, asimismo, la inscripci贸n de 茅sta, reestableciendo la inscripci贸n anterior.
CUARTO: Que la acci贸n deducida por el demandante es la acci贸n Pauliana o revocatoria prevista en el art铆culo 2468 del C贸digo Civil respecto de la adjudicaci贸n del inmueble ubicado en calle Alaria N° 270, Jard铆n del Mar, Vi帽a del Mar, a favor de do帽a Mar铆a Eugenia Pe帽a Pastor, producto de la liquidaci贸n de la sociedad conyugal que existi贸 entre los demandados y que se efectuara por escritura p煤blica de 21 de noviembre de 2001 ante la Notar铆a de don Marcos D铆az Le贸n de Valpara铆so, y, asimismo de la inscripci贸n de dominio pertinente a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar.
QUINTO: Que no ha sido motivo de controversia, la procedencia de la acci贸n revocatoria, respecto de la adjudicaci贸n de un in mueble en laliquidaci贸n de una sociedad conyugal, como es la habida entre los demandados, liquidaci贸n que supone precisamente, entre los diversos actos y operaciones que se derivan de aquella, las consecuentes adjudicaciones y, a su vez, las correspondientes inscripciones en el registro pertinente del Conservador de Bienes Ra铆ces.
SEXTO: Que el art铆culo 2467 del C贸digo Civil dispone que ?son nulos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesi贸n o de que se ha abierto concurso a sus acreedores?. Por lo que el deudor queda inhibido de efectuar acto alguno respecto de los bienes a que se extiende la quiebra o de que ha hecho cesi贸n.
Por su parte el art铆culo 2468 del mismo cuerpo legal se refiere a los actos ejecutados con anterioridad a la cesi贸n de bienes o a la apertura del concurso, disponiendo en el Nro. 1 de tal precepto el derecho de los acreedores ?para que se rescindan los contratos onerosos y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado del negocio del primero?. Norma, por ende, que se refiere a la circunstancia de haber efectuado el deudor algunos actos de mala fe con la intenci贸n exclusiva de burlar a sus acreedores, actos que pueden ser tanto simulados como reales, pero que deben conllevar necesariamente, animus nocendi, esto es, de perjudicar a los acreedores, lo que determina el fraude pauliano.
Frente a esta situaci贸n narrada es que surge la llamada acci贸n Pauliana o revocatoria, acci贸n que se ha definido como Frente a esta situaci贸n narrada es que surge la llamada acci贸n Pauliana o revocatoria, acci贸n que se ha definido como ?aquella otorgada por la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los dem谩s requisitos legales?, y tiene, en consecuencia por objeto, revocar o dejar sin efecto los actos ejecutados fraudulentamente por el deudor para disminuir su garant铆a general ante los acreedores.
SEPTIMO: Que para que se haga procedente la acci贸n Pauliana se hace necesario que concurran ciertos supuestos o requisitos legales, a saber: que el acto que se intenta atacar sea voluntario del deudor, no pudiendo, por ende, impugnarse aquellos efectos jur铆dicos que se producen sin la intervenci贸n de la voluntad de 茅ste; que el acreed or que intenta la acci贸n tenga inter茅s y lo tendr谩 cuando el deudor sea insolvente, porque si 茅ste tuviese bienes m谩s que suficientes para satisfacer a sus acreedores la acci贸n de revocaci贸n no puede prosperar - refiri茅ndose el art铆culo 2468 del C贸digo Civil a la concurrencia del perjuicio del acreedor- y por 煤ltimo, que el actuar del deudor sea fraudulento, esto es que haya ejecutado el acto o contrato con el 谩nimo de perjudicar a sus acreedores, representado por el dolo o mala fe, pero con caracter铆sticas especiales por cuanto no vicia el consentimiento. En el caso de tratarse de un acto oneroso debe concurrir adem谩s, como requisito, el fraude pauliano del tercero adquirente para que proceda la revocaci贸n, esto es que tanto el deudor como el adquirente sepan del mal estado de los negocios del primero.
De tal suerte que solo si concurren todas las exigencias referidas se hace posible dejar sin efecto el acto impugnado .
OCTAVO: Que de acuerdo con lo expresado, se hace necesario analizar los preceptos indicados por el recurrente como infringidos, a la luz de los presupuestos se帽alados y que hacen posible la acci贸n intentada, a fin de determinar su concurrencia o la falta de ella.
Al efecto se han invocado como normas sustantivas vulneradas los art铆culos 2467, 2468 y 2465 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 1723, 1776 y 1348 del mismo cuerpo legal.
Habi茅ndose ya hecho referencia a las primeras normas, corresponde rese帽ar las restantes. AsHabi茅ndose ya hecho referencia a las primeras normas, corresponde rese帽ar las restantes. As铆, el art铆culo 2465 del C贸digo Civil establece el derecho general de prenda del acreedor, que le permite perseguir la ejecuci贸n de una obligaci贸n personal sobre todos los bienes ra铆ces o muebles del deudor, presentes y futuros, exceptu谩ndose los no embargables.
Por su parte el art铆culo 1723 del mismo cuerpo de leyes ? en lo que interesa ?permite a los c贸nyuges casados en r茅gimen de sociedad de bienes, sustituir tal sistema por el de participaci贸n en los gananciales o por el de separaci贸n total, agregando el precepto la forma en que debe realizarse dicho pacto y permitiendo, adem谩s, que en la misma escritura p煤blica de separaci贸n de bienes, se proceda a liquidar la sociedad conyugal. A帽adiendo el art铆culo 1776 referido, que la divisi贸n de los bienes sociales se sujetar谩 a las reglas dadas para la partici贸n de los bienes hereditarios.
A su vez, el art铆culo 1348 del C贸digo Civil dispone que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y seg煤n las reglas de los contratos.
NOVENO: Que al examinar las exigencias mencionadas en el motivo s茅ptimo en vinculaci贸n con los antecedentes del proceso, se advierte que el presupuesto de la voluntariedad del acto concurre claramente en la especie, desde que a la liquidaci贸n de la sociedad conyugal- tantas veces referida y de la cual se deriv贸 la adjudicaci贸n cuya revocaci贸n se persigue -ambos demandados concurrieron de manera potestativa, sin que 茅stos hayan formulado alegaci贸n alguna en sentido contrario, y la que en todo caso, de haberlo hecho, le habr铆a correspondido a ellos probar.
DECIMO: Que en relaci贸n con el perjuicio del acreedor, para que tal requerimiento se haga procedente, es necesario que el acto atacado por la acci贸n Pauliana haya provocado o aumentado la insolvencia del deudor, situaci贸n que debe subsistir al tiempo de solicitarse la revocaci贸n, lo que supone comparar la situaci贸n del deudor al tiempo de contraer la deuda, con aquella en que qued贸 luego de celebrar el acto que se impugna. Los problemas del perjuicio en referencia al Onus Probandi puede ser considerada como una negativa indeterminada, por lo que no podr铆a exig铆rsele al acreedor que pruebe el hecho que alega, de tal manera que si el deudor quiere desvirtuarla, tendr谩 que probar que s铆 tiene los bienes.
UNDECIMO: Que, adem谩s y en todo caso, como ha quedado establecido en el fallo cuya nulidad se persigue, y se ha reproducido en el motivo tercero que antecede, el demandado Bravo, por medio de la liquidaci贸n de la sociedad conyugal y en especial de la consecuente adjudicaci贸n realizada a favor de su c贸nyuge, procedi贸 a sustraer de su patrimonio los derechos que le correspond铆an sobre el inmueble ubicado en calle Alaria N°270, Jard铆n del Mar, 煤nico bien de importancia pecuniaria que le era posible perseguir al demandante, quien en su calidad de acreedor ha realizado actos tendientes a obtener, de parte del deudor, lo debido, derivando tales actuaciones judiciales en gestiones in煤tiles atendida la actividad desplegada por el deudor destinada a evitar tal resultado.
As铆, de la forma expuesta es posible concluir que e n el casosub lite concurre el perjuicio objeto de an谩lisis desde que los bienes que formaban parte del patrimonio del deudor al contraer la deuda, comparados con aquellos que le fueran asignados en el acto de la liquidaci贸n, representan evidentemente la insolvencia de aquel, toda vez que denota la carencia de fondos realizables, dejando al demandante en la imposibilidad de alcanzar lo debido. En efecto, si antes de celebrase la liquidaci贸n de la sociedad conyugal el demandado Bravo era due帽o de derechos sobre la propiedad en cuesti贸n y luego, y en virtud del acto celebrado con fecha 21 de noviembre de 2001, pierde tal calidad y no acredita tener otros bienes que impliquen un patrimonio solvente, es indudable que el acreedor se ver谩 impedido de satisfacer su cr茅dito ante la inexistencia de un haber adecuado para ello. Situaci贸n que permite entonces verificar la concurrencia de la dicha exigencia en cuesti贸n.
DUODECIMO: Que en cuanto al presupuesto consistente en el fraude que debe verificarse tanto respecto del deudor como del tercero adquirente, se hace necesario concluir, con el m茅rito de la prueba aportada en el proceso que, como lo concluyeran los jueces del fondo, el demandado Bravo se encontraba de mala fe al momento de suscribir la liquidaci贸n de la sociedad conyugal, por cuanto, tal acto, que lo aleja de los derechos que otrora tuviere sobre el bien ra铆z, lo lleva a cabo precisamente, a pocos d铆as del reconocimiento de deuda efectuada en sede judicial y habiendo mediado m谩s de 10 a帽os desde que procedieran a adoptar el r茅gimen de separaci贸n total que los habilitaba para aquello. Unido lo anterior a la circunstancia de hab茅rsele asignado en la adjudicaci贸n bienes que, por una parte son inembargables, como lo es una jubilaci贸n, y por la otra, derechos en una sociedad carente de bienes de relevancia.
En relaci贸n con la concurrencia de la mala fe por parte de la demandada Pe帽a, quien compareci贸 al acto de liquidaci贸n y se constituy贸 en adquirente del bien ra铆z en discusi贸n, para encontrarnos en presencia de tal elemento, se hace necesario que 茅sta haya conocido del mal estado de los negocios del deudor. Circunstancia que aparece evidente atendida la vinculaci贸n mantenida entre los demandados ? c贸nyuges ? y la participaci贸n de aquella en los negocios de aquel, lo que conlleva a presumir su mala fe y, en consecuenc ia, que conoc铆a del mal estado de los negocios de su c贸nyuge a la fecha de la adjudicaci贸n del bien. Sin que cobren importancia las alegaciones referidas a la actual separaci贸n de hecho que mantienen los c贸nyuges.
DECIMO TERCERO: Que habi茅ndose concluido que en la especie se re煤nen todos y cada uno de los requisitos mencionados en el motivo s茅ptimo, en relaci贸n con la adjudicaci贸n derivada de la liquidaci贸n de la sociedad conyugal celebrada por escritura p煤blica de fecha 21 de noviembre de 2001, entre Carlos Eduardo Bravo Izaza y Mar铆a Eugenia Pe帽a Pastor y reca铆da sobre la propiedad ubicada en calle Alaria N° 270, Jard铆n del Mar, Vi帽a del Mar, correspond铆a , no puede estimarse que ha existido por parte de los sentenciadores vulneraci贸n alguna de los preceptos indicados por el recurrente, desde el momento que tales normas referidas a la acci贸n pauliana o revocatoria; a los reg铆menes de sociedad conyugal y de separaci贸n total de bienes y a la liquidaci贸n del primer r茅gimen, han sido correctamente interpretadas y aplicadas.
DECIMO CUARTO : Que los recurrentes en sus dem谩s alegaciones contenidas en sus respectivos libelos de casaci贸n pretenden ?no obstante lo concluido por los sentenciadores, esto es que concurren en la especie las condiciones para que proceda la acci贸n pauliana ?que se arribe a una decisi贸n en sentido opuesto, esto es, que no ha existido en la especie tal fraude, para lo cual habr铆a de modificarse los hechos fijados y referidos precedentemente. Planteamiento 茅ste que no puede aceptarse, a menos que en su establecimiento haya existido vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba, por cuanto los hechos establecidos no son susceptibles de alteraci贸n ya que su fijaci贸n se basa en la apreciaci贸n que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes. En consecuencia, se hace imperioso analizar los preceptos a los cuales el recurrente le ha dado tal car谩cter, de reguladores de la prueba, a fin de constatar o descartar la vulneraci贸n que se dice existir铆a.
DECIMO QUINTO : Que la doctrina procesal ha entendido que tienen la calidad de ?leyes reguladoras de la prueba? s贸lo aquellas normas que determinan en forma obliga toria parael juez la aceptaci贸n o rechazo de un medio de prueba para demostrar determinado hecho, o el valor de convicci贸n que debe asignarle a un determinado medio probatorio, o el orden en que se debe preferir un medio sobre otro o, por 煤ltimo, a quien debe asignarle la carga de probar determinados hechos.
DECIMO SEXTO: Que de acuerdo con lo se帽alado la alusi贸n que hace el recurrente al art铆culo 1.698 del C贸digo Civil no puede revertir los presupuestos f谩cticos concluidos con anterioridad por no haberse infringido, toda vez que dicha disposici贸n legal s贸lo contiene la norma b谩sica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribuci贸n de la carga probatoria y, por lo mismo, tampoco puede otorg谩rsele la caracter铆stica a que se refiere el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, que su vulneraci贸n pueda influir substancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto aquello dice relaci贸n con errores de derecho consistentes en una equivocada aplicaci贸n, interpretaci贸n o falta de aplicaci贸n de normas destinadas a decidir la cuesti贸n controvertida, lo que con este precepto no sucede.
DECIMO SEPTIMO: Que por su parte y en relaci贸n con los art铆culos 342, 399 y 401 del C贸digo de Procedimiento Civil, tambi茅n evocados por los recurrentes, 茅stos tienen, indudablemente, el car谩cter de ordenatoria litis, de modo que su infracci贸n en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposici贸n de un recurso de casaci贸n en el fondo, debiendo agregarse que, en todo caso, no tienen el car谩cter de normas reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a los art铆culos 384 Nro.2, 428 y 429 del C贸digo de Procedimiento Civil, tales preceptos tampoco revisten el car谩cter analizado en el considerando d茅cimo tercero, ya que s贸lo indican pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas, como tambi茅n para valorar y ponderar el m茅rito probatorio que otorgan a la prueba documental y, apreciar comparativamente, la prueba rendida en un proceso.
DECIMO NOVENO: Que en lo que dice relaci贸n con los art铆culos 426, 1700, 1701, 1712 y 1713 del C贸digo Civil tambi茅n esgrimid os como conculcados, no se advierte de manera alguna, que en el fallo en estudio hayan infringido tales normas, referidas al valor de las presunciones y de la prueba confesional e instrumental, por cuanto todas y cada una de ellas han sido correcta y debidamente consideradas y ponderadas.
VIGESIMO: Que, en consecuencia no se ha verificado tampoco infracci贸n a ninguna norma reguladora de la prueba que pudiera hacer posible la modificaci贸n pretendida por los recurrentes.
VIGESIMO PRIMERO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicaci贸n de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, los recursos de nulidad de fondo no pueden prosperar y deben, necesariamente, ser desestimados.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZAN los recursos de casaci贸n en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 373 y 404 por los abogados Jorge Lembeye Valdivia y Juan Enrique Melo Figueroa, respectivamente, en representaci贸n de los demandados, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 361 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera.
N° 2.700-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firma el Ministro Sr. Mu帽oz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer.

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