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martes, 5 de febrero de 2008

Demanda de alimentos.Principio de equidad


Valpara铆so, veinte de julio de dos mil siete.
  
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, escrita de fojas 340 a 353, con las siguientes modificaciones.
En el considerando segundo, se reemplaza la palabra ?demandada? por ?demandante?.

Visto y teniendo dem谩s presente:

PRIMERO: Que, para una mayor comprensi贸n de la materia objeto de la litis, se se帽alar谩 cronol贸gicamente las gestiones judiciales posteriores a la presente causa.
1.- Que, estos autos, se inician el 26 de marzo del a帽o 2004, deduce demanda de alimentos en contra del demandado la madre de los adolescentes de filiaci贸n matrimonial, Mois茅s y Laura Marina, ambos de apellido Danton Hern谩ndez de 18 y 16 a帽os actualmente y en la que se condena al demandado en fallo de primera instancia a la suma equivalente al 15% del total de las remuneraciones brutas que reciba mensualmente el demandado, s贸lo efectuado los descuentos legales previos y sin perjuicio de las asignaciones familiares, los que deben ser pagados por su empleadora por medio de retenci贸n.
2.- Que, tenido a la vista la causa Rol N° 3953-2004 del Tercer Juzgado Civil de Valpara铆so, consta que el demandado Mauricio Luis Danton Quiroz, fue demandado, con fecha 22 de diciembre del a帽o 2004, por pensi贸n alimenticia por sus hijos mayores de edad, Mitzi del Pilar Danton Berm煤dez, de 25 a帽os de edad y Mauricio Andr茅s Dant贸n Berm煤dez, de 24 a帽os de edad, ofreciendo una pensi贸n de alimentos de trescientos ochenta mil pesos mensuales ($380.000). A fojas 65, consta que se dict贸 sentencia con fecha dos de julio del a帽o dos mil cinco, conden谩ndosele a pagar por concepto de pensi贸n alimenticia a favor de sus hijos antes individualizados, la suma ascendente al 35% de una remuneraci贸n bruta, orden谩ndose o ficiar a la empleadora, sin embargo, con anterioridad a la dictaci贸n del fallo, solicita la demandante que la pensi贸n se depositara en la cuenta corriente joven, del Banco Scotia Bank Sudamericano, N° 301399356504, a nombre de su hija, a lo que accedi贸 el Tribunal en una data posterior al fallo citado. Seguidamente esta Corte como medida para mejor resolver, ofici贸 a la instituci贸n financiera mencionada, a objeto que informara si se realizaban los dep贸sitos por concepto de pensi贸n alimenticia, respondiendo dicha instituci贸n que desde el 17 de enero del a帽o 2005, la cuenta de ahorro mencionada se encuentra cerrada no registrando a la fecha ning煤n otro tipo de libreta o producto en esa instituci贸n. Por 煤ltimo, tambi茅n como medida para mejor resolver, el jefe del departamento de ESVAL S.A. empleadora del demandado, informa que este percibe como sueldo base mensual $954.180, una gratificaci贸n convencional mensual de $477.090, un bono de incentivo anual de un sueldo imponible y una asignaci贸n de alimento mensual de $38.409, no menciona que se le efect煤e retenci贸n judicial por concepto de pensi贸n alimenticia.
SEGUNDO: Que, como es dable apreciar, el demandado contrariamente a la conducta que tuvo en la presente causa, esto es de solicitar se trajeran a la vista, la causa Rol N° 336-2004 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, en 茅sta 煤ltima no comunic贸, no obstante de ser posterior la demanda aqu茅lla a la presente, que se encontraba requerido por otros dos hijos matrimoniales, ofreciendo voluntariamente una pensi贸n provisoria ascendente a $380.000, para finalmente como ya se consign贸, se le condenara al 35% de su remuneraci贸n bruta, suma respecto de la cual la Juez del primer grado en la presente causa lo consider贸, lo que se desprende de la sola lectura del fallo, estar restringida al saldo del 50% del total de las remuneraciones del demandado, raz贸n por la cual, fij贸 un 15%, para los hijos matrimoniales demandantes de autos.
TERCERO: Que, en este estado debe consignarse que nuestra legislaci贸n no prevee el caso a tratar, esto es, en que un mismo obligado tiene una pluralidad de personas que pueden solicitarle alimentos y sus recursos no le alcanzan para satisfacer a todas, ante esta situaci贸n la doctrina, estima que la soluci贸n ha de buscarse acudiendo a los principios de equidad (C贸digo de Procedimiento Ci vil, art铆culo 170 N°5), para lo cual deber谩 considerarse las circunstancias de cada caso, tales como la proximidad del parentesco y las respectivas necesidades, como as铆 tambi茅n, la posibilidad de alguno de los acreedores de conseguir alimentos de otros obligados de grado ulterior y por 煤ltimo, el inter茅s superior del ni帽o, en el caso a tratar.
CUARTO: Que, en este estado y teniendo presente el art铆culo 7° de la Ley 14.908, esto es, que no podr谩 fijar el Juez como monto una pensi贸n, una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante, esta Corte estima que el demandado se expuso voluntariamente a exceder del l铆mite permitido por la Ley, a sabiendas que ten铆a cuatro hijos de filiaci贸n matrimonial, hecho que le silenci贸 al Juez de primer grado en la causa del Tercer Juzgado Civil de Valpara铆so, Rol N° 3953-2004, ofreciendo cancelar una pensi贸n provisoria por la suma de $380.000, sin controvertir el hecho que sus hijos de apellido Danton Berm煤dez requirieran de la pensi贸n alimenticia, antecedentes todos, en base a lo cual, la Magistrado de dicha causa emiti贸 pronunciamiento, resulta 煤til se帽alar adem谩s que tanto en esta 煤ltima causa referida como la presente, fue patrocinado por los mismos abogados, discriminando de esta manera, respecto de los menores de esta causa, de apellido Danton Hern谩ndez, los cuales en definitiva resultaron perjudicados por el propio actuar del obligado, pues no pod铆a por el monto de la pensi贸n alimenticia provisoria y luego definitiva, limitar de alimentos a estos 煤ltimos hijos. Si el demandado prefiri贸 pagar m谩s del m谩ximo legal, por la suma de las cuatro pensiones, ejerci贸 una opci贸n que le pertenece por entero, y contra ella nada puede hacer la Corte, unido adem谩s el hecho que la Ley se entiende conocidas por todos, esto es, que siempre debi贸 tener presente su obligaci贸n alimenticia respecto de sus cuatro hijos y del l铆mite que le impone el legislador. Pues de no razonarse de 茅sta forma, bastar铆a que cualquier obligado al pago de pensiones alimenticias, eligiera por si, privilegiar s贸lo algunos, incluso seleccionar de acuerdo a su propio afecto y no respecto de las necesidades alimenticias reales de los menores, pasando a llevar el principio rector en materia de menores, cual es que debe siempre primar el inter茅s superior de 茅stos, y que en el caso a tr atar, conforme a los informes sociales rolante a fojas 160, 167 y 186 a 192, resulta en equidad que los hijos del demandado de apellido Danton Hern谩ndez, requieren de gastos para financiar su escolaridad, tales como uniformes, 煤tiles, etc, y gastos de salud que fueron considerados en el informe social, como el hecho de usar uno ellos anteojos y frenillos, debiendo distribuirse la obligaci贸n en proporci贸n a las necesidades de todos ellos, correspondiente a su posici贸n social, raz贸n por la cual esta Corte proceder谩 a aumentar la pensi贸n alimenticia en la forma en que se indicar谩 en la forma resolutiva del fallo.
QUINTO: Que, por 煤ltimo, el art铆culo 230 del C贸digo Civil, establece que los gastos de educaci贸n, crianza y establecimiento de los hijos, deben contribuir los padres en proporci贸n a sus respectivas facultades econ贸micas, en el caso a tratar la demandante tiene menores ingresos que el demandado, y sus gastos son superiores a 茅stos, conforme al informe social rolante a fojas 165 y siguientes, de la misma forma como lo ha razonado en el motivo d茅cimo tercero la Juez de primer grado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad con el art铆culo 37 de la ley 16.618 y art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dos de marzo del a帽o dos mil siete, rolante a fojas 340 a 353, con declaraci贸n que se elevan la pensi贸n alimenticia definitiva , a favor de Mois茅s y Laura Marina, ambos de apellido Danton Hern谩ndez, la suma equivalente en dinero al 30% por ciento total de las remuneraciones brutas que reciba mensualmente el demandado, con costas.


Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con sus agregados.


Redacci贸n de la Ministro Se帽ora In茅s Mar铆a Letelier Ferrada.


Rol IC 42-2007.




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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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