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martes, 5 de febrero de 2008

Demanda de alimentos.Principio de equidad


Valparaíso, veinte de julio de dos mil siete.
  
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, escrita de fojas 340 a 353, con las siguientes modificaciones.
En el considerando segundo, se reemplaza la palabra ?demandada? por ?demandante?.

Visto y teniendo demás presente:

PRIMERO: Que, para una mayor comprensión de la materia objeto de la litis, se señalará cronológicamente las gestiones judiciales posteriores a la presente causa.
1.- Que, estos autos, se inician el 26 de marzo del año 2004, deduce demanda de alimentos en contra del demandado la madre de los adolescentes de filiación matrimonial, Moisés y Laura Marina, ambos de apellido Danton Hernández de 18 y 16 años actualmente y en la que se condena al demandado en fallo de primera instancia a la suma equivalente al 15% del total de las remuneraciones brutas que reciba mensualmente el demandado, sólo efectuado los descuentos legales previos y sin perjuicio de las asignaciones familiares, los que deben ser pagados por su empleadora por medio de retención.
2.- Que, tenido a la vista la causa Rol N° 3953-2004 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, consta que el demandado Mauricio Luis Danton Quiroz, fue demandado, con fecha 22 de diciembre del año 2004, por pensión alimenticia por sus hijos mayores de edad, Mitzi del Pilar Danton Bermúdez, de 25 años de edad y Mauricio Andrés Dantón Bermúdez, de 24 años de edad, ofreciendo una pensión de alimentos de trescientos ochenta mil pesos mensuales ($380.000). A fojas 65, consta que se dictó sentencia con fecha dos de julio del año dos mil cinco, condenándosele a pagar por concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos antes individualizados, la suma ascendente al 35% de una remuneración bruta, ordenándose o ficiar a la empleadora, sin embargo, con anterioridad a la dictación del fallo, solicita la demandante que la pensión se depositara en la cuenta corriente joven, del Banco Scotia Bank Sudamericano, N° 301399356504, a nombre de su hija, a lo que accedió el Tribunal en una data posterior al fallo citado. Seguidamente esta Corte como medida para mejor resolver, ofició a la institución financiera mencionada, a objeto que informara si se realizaban los depósitos por concepto de pensión alimenticia, respondiendo dicha institución que desde el 17 de enero del año 2005, la cuenta de ahorro mencionada se encuentra cerrada no registrando a la fecha ningún otro tipo de libreta o producto en esa institución. Por último, también como medida para mejor resolver, el jefe del departamento de ESVAL S.A. empleadora del demandado, informa que este percibe como sueldo base mensual $954.180, una gratificación convencional mensual de $477.090, un bono de incentivo anual de un sueldo imponible y una asignación de alimento mensual de $38.409, no menciona que se le efectúe retención judicial por concepto de pensión alimenticia.
SEGUNDO: Que, como es dable apreciar, el demandado contrariamente a la conducta que tuvo en la presente causa, esto es de solicitar se trajeran a la vista, la causa Rol N° 336-2004 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, en ésta última no comunicó, no obstante de ser posterior la demanda aquélla a la presente, que se encontraba requerido por otros dos hijos matrimoniales, ofreciendo voluntariamente una pensión provisoria ascendente a $380.000, para finalmente como ya se consignó, se le condenara al 35% de su remuneración bruta, suma respecto de la cual la Juez del primer grado en la presente causa lo consideró, lo que se desprende de la sola lectura del fallo, estar restringida al saldo del 50% del total de las remuneraciones del demandado, razón por la cual, fijó un 15%, para los hijos matrimoniales demandantes de autos.
TERCERO: Que, en este estado debe consignarse que nuestra legislación no prevee el caso a tratar, esto es, en que un mismo obligado tiene una pluralidad de personas que pueden solicitarle alimentos y sus recursos no le alcanzan para satisfacer a todas, ante esta situación la doctrina, estima que la solución ha de buscarse acudiendo a los principios de equidad (Código de Procedimiento Ci vil, artículo 170 N°5), para lo cual deberá considerarse las circunstancias de cada caso, tales como la proximidad del parentesco y las respectivas necesidades, como así también, la posibilidad de alguno de los acreedores de conseguir alimentos de otros obligados de grado ulterior y por último, el interés superior del niño, en el caso a tratar.
CUARTO: Que, en este estado y teniendo presente el artículo 7° de la Ley 14.908, esto es, que no podrá fijar el Juez como monto una pensión, una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante, esta Corte estima que el demandado se expuso voluntariamente a exceder del límite permitido por la Ley, a sabiendas que tenía cuatro hijos de filiación matrimonial, hecho que le silenció al Juez de primer grado en la causa del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, Rol N° 3953-2004, ofreciendo cancelar una pensión provisoria por la suma de $380.000, sin controvertir el hecho que sus hijos de apellido Danton Bermúdez requirieran de la pensión alimenticia, antecedentes todos, en base a lo cual, la Magistrado de dicha causa emitió pronunciamiento, resulta útil señalar además que tanto en esta última causa referida como la presente, fue patrocinado por los mismos abogados, discriminando de esta manera, respecto de los menores de esta causa, de apellido Danton Hernández, los cuales en definitiva resultaron perjudicados por el propio actuar del obligado, pues no podía por el monto de la pensión alimenticia provisoria y luego definitiva, limitar de alimentos a estos últimos hijos. Si el demandado prefirió pagar más del máximo legal, por la suma de las cuatro pensiones, ejerció una opción que le pertenece por entero, y contra ella nada puede hacer la Corte, unido además el hecho que la Ley se entiende conocidas por todos, esto es, que siempre debió tener presente su obligación alimenticia respecto de sus cuatro hijos y del límite que le impone el legislador. Pues de no razonarse de ésta forma, bastaría que cualquier obligado al pago de pensiones alimenticias, eligiera por si, privilegiar sólo algunos, incluso seleccionar de acuerdo a su propio afecto y no respecto de las necesidades alimenticias reales de los menores, pasando a llevar el principio rector en materia de menores, cual es que debe siempre primar el interés superior de éstos, y que en el caso a tr atar, conforme a los informes sociales rolante a fojas 160, 167 y 186 a 192, resulta en equidad que los hijos del demandado de apellido Danton Hernández, requieren de gastos para financiar su escolaridad, tales como uniformes, útiles, etc, y gastos de salud que fueron considerados en el informe social, como el hecho de usar uno ellos anteojos y frenillos, debiendo distribuirse la obligación en proporción a las necesidades de todos ellos, correspondiente a su posición social, razón por la cual esta Corte procederá a aumentar la pensión alimenticia en la forma en que se indicará en la forma resolutiva del fallo.
QUINTO: Que, por último, el artículo 230 del Código Civil, establece que los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos, deben contribuir los padres en proporción a sus respectivas facultades económicas, en el caso a tratar la demandante tiene menores ingresos que el demandado, y sus gastos son superiores a éstos, conforme al informe social rolante a fojas 165 y siguientes, de la misma forma como lo ha razonado en el motivo décimo tercero la Juez de primer grado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 37 de la ley 16.618 y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dos de marzo del año dos mil siete, rolante a fojas 340 a 353, con declaración que se elevan la pensión alimenticia definitiva , a favor de Moisés y Laura Marina, ambos de apellido Danton Hernández, la suma equivalente en dinero al 30% por ciento total de las remuneraciones brutas que reciba mensualmente el demandado, con costas.


Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.


Redacción de la Ministro Señora Inés María Letelier Ferrada.


Rol IC 42-2007.




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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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