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viernes, 1 de febrero de 2008

Despido injustificado.No pudo acreditarse por parte del empleador la causal de despido "necesiades de la empresa".

Santiago, ocho de octubre de dos mil siete

Vistos
En estos autos, rol N°443-2003 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Muñoz Rebolledo, Luis con Sociedad Metalúrgica Morgan y Fuenzalida S.A., por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 71 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda y se declaró nulo el despido del actor, ordenándose el pago de las prestaciones que se indican en lo resolutivo.

Se alzaron demandante y demandada; y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de diciembre de dos mil seis, según consta a fojas 110 y 111, revocando y confirmando en lo pertinente, declaró, además de nulo, injustificado el despido.
En contra de este último fallo, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Y, a fojas 128, se trajo los autos en relación.
I.- Respecto del recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente invoca como vicio de nulidad la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 N°7 del Código del Trabajo; esto es, en haber omitido resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal; fundado en que la determinación de acoger la acción de despido injustificado, fue realizada sin pronunciarse sobre la excepción de caducidad hecha valer a su respecto en la contestación de la demanda.
Segundo: Que la nulidad así planteada no puede prosperar desde que, según se aprecia del fallo en examen, este sí contiene el pronunciamiento que el interesado echa en falta. En efecto, la sentencia de primer grado, reproducida en esta parte por la de segunda, trata las excepciones de prescripción y caducidad de manera separada de las alegaciones sobre el fondo; y así, en el considerando tercero, expresa: procede acoger la excepción de prescripción, por ser el plazo de 6 meses desde el término de la relación laboral sólo respecto de las horas extraordinarias  ; pero que corresponde rechazo de las excepciones de prescripción y caducidad opuestas; que cuestión distinta es si el razonamiento de los sentenciadores se ha ajustado o no a la normativa legal, asunto imposible de resolver por este capítulo en que el motivo de nulidad sólo se satisface ante la inexistencia de decisión cuyo no es el caso.
 Tercero: Que así las cosas el recurso de casación en la forma intentado por la demandada resulta improcedente, debiendo así ser declarado. Ésto, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el recurso que se examina a continuación.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que por esta vía el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162, 168 y 480 del Código del Trabajo; y del artículo 66 de la Ley de Quiebras. Sostiene que los jueces del fondo han cometido error de derecho en la aplicación de tales normas al rechazar la excepción de prescripción opuesta a la acción de nulidad del despido por no pago de imposiciones y al cobro del bono de vacaciones pactado en el Convenio Colectivo, estimando que el plazo aplicable es de 2 años y no de 6 meses como sostuvo su parte; y al no razonar acerca de la excepción de caducidad opuesta a la acción de despido injustificado.
Quinto: Que como asunto previo deben dejarse sentados como hechos de la causa los siguientes:
a) el actor laboró para la Sociedad Metalúrgica Morgan y Fuenzalida S.A. desde el 4 de septiembre de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2002, percibiendo una remuneración de $319.554 mensuales;
b) se accionó por despido nulo e injustificado y por el cobro de feriados, horas extras, beneficios del convenio Colectivo y diferencias de sueldo con sus reajustes, intereses y costas;
c) se reclamó ante la Inspección del Trabajo el 6 de noviembre de 2002, procedimiento que finalizó el 12 de diciembre de 2002;
d) ingresó la demanda a distribución en la respectiva Corte el 21 de enero de 2003;
e) la empresa fue declarada en quiebra por resoluci ón del 30e) la empresa fue declarada en quiebra por resoluci ón del 30° Juzgado Civil de Santiago con anterioridad al término de la relación laboral;
f) la demanda se notificó al síndico titular de la quiebra el 10 de septiembre de 2003.
Sexto: Que los institutos de caducidad y prescripción, entendidos en su sentido final de dar certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas entre los distintos sujetos del derecho, han sido tratados en nuestro Código Laboral fundamentalmente en los artículos 168 y 480.
Así el artículo 168, en lo pertinente, dispone: El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
A su vez, el artículo 480 señala en sus primeros tres incisos lo siguiente: ?Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios?.
Séptimo: Que el primer aspecto denunciado dice relación con la excepción de prescripción opuesta en autos a la acción de nulidad del despido ?por no pago de cotizaciones- la que, por aplicación de las normas reproducidas en el considerando anterior, prescribe en seis meses contados desde la suspensión de los servicios, lo que en el caso de autos ocurrió el 5 de noviembre de 2002, por lo que el plazo para accionar, a la época de notificación de la demanda, el 10 de septiembre de 2003, había transcurrido con creces, debiendo de ese modo haber sido declarada y en consecuencia acogida la excepción de prescripción.
Octavo: Que han errado por lo tanto los sentenciadores al aplicar el plazo de 2 años a dicha acción de nulidad del despido, no sólo confundiendo la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, sino resolviendo contra norma expresa, cual es la contenida en el inciso tercero de la misma disposición y que fuera introducido por la ley N°19.631, de 1999.
Noveno: Que por otro lado y como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, habiendo sido la demandada declarada en quiebra, no resulta procedente la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, en razón de que ello importaría generar una desigualdad no tolerable entre los acreedores y sus preferencias porque sus derechos quedaron fijados en el estado que tenían a la época de pronunciamiento de aquélla.
Décimo: Que se denuncia como segundo error, el haber sido ordenado el pago de $24.000 por concepto de bono de vacaciones pactado en el Convenio Colectivo, en circunstancias que ?según manifiesta el recurrente- la acción para su cobro se encontraría también prescrita.
Undécimo: Que dicha alegación, sin embargo, será desechada porque en esta materia la controversia se circunscribe a las defensas que las partes hayan hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en los escritos de demanda y contestación, trámite este último en el que no opuso la demandada, la excepción que ahora plantea; de manera que ella resulta extraña a la litis. De ahí que no pueda reprocharse la comisión de errores de derecho a propósito de preceptos que no sustentaron la discusión, ni fueron sometidos en su oportunidad, a la interpretación del tribunal.
Duodécimo: Que finalmente el recurrente estima que se ha violentado la norma relativa a la caducidad de la acción por despido injustificado, la que en su concepto debió acogerse.
Décimo Tercero: Que sobre este punto y realizada la operación aritmética correspondiente, si bien se tiene que entre la fecha de término de la relación de trabajo, el 5 de noviembre de 2002 y la presentación de la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 21 de enero de 2003, transcurrieron 64 días hábiles, de dicho lapso deben descontarse 30 días que fue lo que duró el procedimiento administrativo seguido ante la Inspección del trabajo, por lo cual debe tenerse que la acción de q ue se trata fue opuesta dentro de plazo y en esa condición la caducidad debió ser rechazada.
Décimo Cuarto: Que si bien los jueces del mérito razonaron de manera mínima aplicando únicamente los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, ello no tiene mayor influencia en lo dispositivo del fallo, desde que como se dijo, la acción no había caducado, con lo que debe concluirse la inexistencia del yerro denunciado, al menos en este aspecto.
 Décimo Quinto: Que por expuesto y existiendo empero motivo para anular el fallo en análisis, por cuanto se ha cometido el error de derecho analizado en los considerandos séptimo y octavo, infringiendo el artículo 480 del Código del Trabajo, quebrantamiento que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo dictado, por cuanto condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, esta Corte invalidará la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil,  Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo deducidos por la parte demandada a fojas 112, en contra de la sentencia de once de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 110 y 111, la que se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

 
Regístrese.

 
N°518-2007.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Santiago, 08 de octubre de 2007.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses P
_____________________________________________________________________________________________


Santiago, ocho de octubre de dos mil siete.

 
Vistos:

 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos: 
 Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan en su considerando tercero lo que se lee desde el punto y coma de la línea séptima hasta el punto final, la letra D del considerando octavo, los considerandos noveno, décimo y duodécimo; y en el décimo cuarto la oración y además los seis meses siguientes al despido ineficaz desde el 06 de noviembre del 2002.
 Y se tiene en su lugar y además presente:
 I.- Respecto del recurso de apelación de la parte demandante:
 Primero: Que a través de este recurso la demandante solicita se acoja en todas sus parte la demanda de autos, estimando que las remuneraciones a pagar por 6 meses a consecuencia de la acción de nulidad no resulta suficiente y porque atendida la prueba rendida debió además declararse injustificado el despido.
 Segundo: Que respecto del lapso ordenado pagar por la sanción de nulidad debe estarse a lo que se resolverá respecto de la apelación de la demandada.
 Tercero: Que, sin embargo, la acción por despido injustificado será acogida por no haber sido acreditada por la demandada la causal de necesidades de la empresa, esgrimida para poner fin a la relación de trabajo que lo unió al actor y que en su oportunidad hizo consistir en necesidades derivadas de la racionalización de su área productiva.
 Cuarto: Que deberá desecharse la excepción de caducidad opuesta por la demandada a la ante dicha acción de despido injustificado, por cuanto el plazo de 60 días hábiles que como máximo se exige para su interposición fue interrumpido por el reclamo administrativo, según consta de fojas 45 a 48.
 II.- Respecto del recurso de apelación de la parte demandada: 
 Quinto: Que se tendrá en cuenta los fundamentos séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
 Sexto: Que siendo el plazo para accionar de nulidad del despido, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, de seis meses contados desde la suspensión de los servicios, la petición de lo principal de fojas 1 al no encontrarse interrumpida, no podrá ser aceptada por encontrarse prescrita, lo que así será declarado.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 71 en cuanto por ella se acoge la acción de despido nulo y se desecha la de despido injustificado; y, en su lugar, se decide:

 A.- Se rechaza la acción de nulidad opuesta en lo principal de fojas 1 por encontrarse prescrita.
 B.- Se declara injustificado el despido del actor, debiendo pagar la demandada al actor la suma, incluido el incremento de un 30%, de $830.840 por indemnización por años de servicio y aviso previo, más los intereses y reajustes que correspondan atendido lo dispuesto en el artículo 63 del código del trabajo.
 C.- Se rechaza la excepción de caducidad opuesta a fojas 11.
 Se confirma en lo demás apelado en referido fallo.
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Nº 518-2007.-  


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Santiago, 08 de octubre de 2007.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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