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jueves, 7 de febrero de 2008

Informe de peritos.Fuerza probatoria

Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil siete.
 
VISTOS:


En estos autos Rol N° 7748-2003.- del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados Espinoza Panes, Carlos Onofre con ASMAR, por sentencia de veintis茅is de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 458, la se帽ora Juez Subrogante del referido tribunal rechaz贸 en todas sus partes la demanda interpuesta.

Este fallo fue objeto de recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n por parte de la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en sentencia de once de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 738, acogi贸 el recurso de nulidad formal, invalid贸 la resoluci贸n de primera instancia y en la de reemplazo, de la misma fecha y rolante a fojas 739 vuelta, rechaz贸 igualmente la demanda.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el actor ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en las causales de los N° 5, en relaci贸n al N° 4 del art铆culo 170, y 4 del art铆culo 768, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
 Respecto de la mera de ellas la parte recurrente expone que el fallo recurrido es una sentencia de reemplazo, en raz贸n de haberse acogido el recurso de casaci贸n en la forma que se dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primer grado. Esta 煤ltima sentencia, en consecuencia, debe considerarse que no existe y, por tanto, el fallo de reemplazo ha de contener todas las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley.
Sin embargo, concluye el recurrente sobre este punto, la sentencia reproduce trece considerandos de una resoluci贸n que legalmente no existe.
Por otra parte, sigue el recurso, el fallo recurrido no efect煤a apreciaci贸n o consideraci贸n alguna respecto de la prueba documental rendida por el actor, con el determinado objeto probatorio que para cada caso se indic贸, argumentando que algunos de los instrumentos emanan de la propia demandante, que otros dicen relaci贸n con el movimiento contable de los astilleros y no con el contrato celebrado con el actor o bien que emanan de terceros, en circunstancias que esos terceros son el abogado de la demandada y uno de sus empleados.
Tampoco existe consideraci贸n alguna, termina el recurso sobre esta causal, respecto del informe de peritos evacuado, del que el fallo simplemente se limita a transcribir algunos pasajes, pero sin indicar el valor probatorio que se le asigna, si alguno, incumpliendo la exigencia del art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, en primer t茅rmino, si bien es efectivo que la sentencia de primera instancia fue anulada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n y debe entend茅rsela inexistente, lo cierto es que nada impide que en el fallo de reemplazo que la ley obliga a dictar al tribunal que ha casado una sentencia, 茅ste se sirva de las partes de ese pronunciamiento distintas de aquellas que justificaron su anulaci贸n.
 En efecto, trat谩ndose de la casaci贸n de fondo, el inciso 1° del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por este motivo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuesti贸n materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resoluci贸n casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por 茅ste. Otro tanto ocurre en el inciso 3° del art铆culo 544 del C贸digo de Procedimiento Penal, el que refiri茅ndose esta vez y espec铆ficamente al recurso de casaci贸n en la forma, prescribe que cuando se acoja un recurso de esta especie por alguna de las causales 9陋, 10陋 y 11陋 del art铆culo 541, el tribunal dictar谩, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al m茅rito del proceso, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resoluci贸n casada que en su concepto sean v谩lidos para fundar la decisi贸n.
 De este modo, resulta evidente que tanto el esp铆ritu general de la legislaci贸n, como el principio de econom铆a procesal, permiten e incluso demandan que en la sentencia de reemplazo que se pronuncie en raz贸n de haberse acogido un recurso de casaci贸n, cualquiera sea su especie, se reproduzcan aquellos pasajes de la decisi贸n anulada que no fueron los que conten铆an los vicios o errores de derecho que motivaron la anulaci贸n.
 En segundo t茅rmino, y en lo relativo a la falta de consideraciones respecto de la prueba documental, lo que la ley castiga con la nulidad de la sentencia es la omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, entre ellas naturalmente las relativas a la prueba rendida.
 Ahora bien, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la decisi贸n impugnada contiene los razonamientos en virtud de los cuales no otorga valor a la prueba instrumental acompa帽ada por el demandante. Cosa distinta, y que no corresponde atacar por la v铆a de la casaci贸n de forma, es la pertinencia de las conclusiones que se obtengan de esa prueba o el m茅rito que se le asigne, que es lo que el recurrente verdaderamente reprocha a la sentencia y que corresponde sea revisado en el recurso de fondo.
 Por 煤ltimo, en relaci贸n a la falta de razonamientos o consideraciones sobre el peritaje evacuado, es efectivo que el fallo recurrido se limit贸 s贸lo a reproducir algunos de sus pasajes, seg煤n se lee en el fundamento d茅cimo. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de determinar si la omisi贸n anotada justifica la invalidaci贸n de la sentencia, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil -en lo que interesa- el tribunal puede desestimar el recurso de casaci贸n en la forma cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.
 Ahora bien, seg煤n se dir谩 con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casaci贸n en el fondo tambi茅n deducida, los hechos que eventualmente podr铆an darse por establecidos de la valoraci贸n del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el art铆culo 425 del mismo C贸digo antes citado, no tendr  Ahora bien, seg煤n se dir谩 con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casaci贸n en el fondo tambi茅n deducida, los hechos que eventualmente podr铆an darse por establecidos de la valoraci贸n del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el art铆culo 425 del mismo C贸digo antes citado, no tendr铆an la entidad suficiente como para destruir el m茅rito de las restantes pruebas rendidas y permitir la soluci贸n del conflicto de un modo distinto a aquel en que viene decidido. De este modo, resulta evidente que el vicio denunciado, como indica la norma citada en el p谩rrafo precedente, no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo atacado.
TERCERO: Que en cuanto, ahora, al segundo motivo de nulidad invocado, el recurrente argumenta que los sentenciadores no resuelven la cuesti贸n planteada en la demanda y, por el contrario, extiende su competencia a otras que no han podido formar parte de la controversia.
 El actor, expone el recurso, demand贸 de perjuicios contractuales sosteniendo que, para poner t茅rmino a un juicio arbitral en el cual 茅l alegaba incumplimiento de un contrato de ejecuci贸n de obras, las partes en ese litigio suscribieron un avenimiento en virtud del cual ASMAR contrajo varias obligaciones.
 En la demanda que dio origen a este litigio, explica la recurrente, se indic贸 que ASMAR s贸lo cumpli贸 parte de esas obligaciones y por ello, conforme al N° 3 del art铆culo 1553 del C贸digo Civil, se solicit贸 se condenara a la demandada a la indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento del avenimiento. En la contestaci贸n, por su parte, no se opuso por ASMAR ninguna excepci贸n y se limit贸 esta instituci贸n a sostener que ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho podr铆an ser demostrados por la demandante en la causa. En la d煤plica tampoco se opuso la excepci贸n de pago y se limit贸 tambi茅n ASMAR a criticar formalmente la demanda, argumentando principalmente que el avenimiento fue incompleto y que nunca se suscribieron por las partes los tarifados del caso.
Luego, sigue el recurso, al recibirse la causa a prueba se fij贸 como hecho sobre el cual 茅sta deber铆a recaer, la efectividad de haberse dado cumplimiento al avenimiento por parte de la demandada.
As铆 las cosas, razona el recurrente, el propio fallo recurrido se帽ala que el problema de autos consiste en determinar si ASMAR cumpli贸 con su obligaci贸n de hacer, consignada en el avenimiento, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la in stituci贸n, oblig谩ndola a indemnizar los perjuicios.
 Ahora bien, si se acept贸 por el fallo la existencia del avenimiento, cuya validez no ha sido discutida en la sentencia, es evidente que su parte cumpli贸 con la carga que le impone el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en orden a probar la existencia de la obligaci贸n y, por ende, el 煤nico modo de enervar la acci贸n con que contaba la demandada era alegando el cumplimiento y prob谩ndolo.
 No obstante lo anterior, finaliza la recurrente, no existe en autos ninguna excepci贸n de pago y, en consecuencia, no puede la sentencia, sin incurrir en el vicio de ultra petita, extender su decisi贸n al cumplimiento del avenimiento y resolver que 茅ste ha sido cumplido, pues ese hecho no fue objeto de excepci贸n por quien pod铆a oponerla como tal, si, por otra parte, se reconoce la existencia del avenimiento.
 CUARTO: Que en el evento de demandarse el cumplimiento de una o m谩s de las obligaciones que emanan de un contrato, la resoluci贸n de 茅ste por incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las mismas o, como en el caso de autos, la sola indemnizaci贸n de perjuicios por ese incumplimiento o cumplimiento imperfecto, el deudor demandado cuenta con diversas formas de defensa.
 En efecto, en algunas ocasiones -las m谩s- esa defensa consistir谩 en la alegaci贸n de haber el demandado cumplido 铆ntegramente con las obligaciones que le impon铆a la convenci贸n; y, en otras, se centrar谩 en la existencia de razones que, en conformidad a la ley, excusan el incumplimiento. En los primeros casos, la alegaci贸n resulta subsumible en la excepci贸n de pago, esto es, en la prestaci贸n de lo que se debe -modo natural de extinguirse las obligaciones- y, en los segundos, la defensa deber谩 poder subsumirse en algunos de los presupuestos de hecho de los otros modos de extinguirse las obligaciones que reconoce el art铆culo 1567 del C贸digo Civil (resciliaci贸n, novaci贸n, remisi贸n, confusi贸n, p茅rdida de la cosa que se debe, etc茅tera) o en el hecho de no ser exigible a煤n la o las obligaciones que se cobran (plazo o condici贸n suspensivas).
En consecuencia, lo relevante en el pleito es que se invoque por el deudor demandado, a quien se atribuye el incumplimiento de una o m谩s de las obligaciones emanadas del contrato celebrado con el acreedor demandante, alguna de las causas o motivos que, de acuerdo a la ley, niegan el incumplimiento o lo justifican.
 Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, se sostiene al contestar la demanda que ninguno de los presupuestos de hecho y de derecho de la acci贸n indemnizatoria deducida ser谩n demostrados, no puede sino concluirse que la parte demandada est谩 controvirtiendo esos presupuestos que, en la especie, est谩n constituidos por los incumplimientos o cumplimientos imperfectos que el actor le atribuye a la demandada. En otras palabras, la parte demandada ha argumentado que no ha existido incumplimiento o cumplimiento imperfecto y el 煤nico modo de que ello no ocurra es, precisamente, que haya existido cumplimiento 铆ntegro de las obligaciones.
De este modo, ASMAR ha basado su defensa el hecho de haber dado cumplimiento a las obligaciones que le impon铆a la convenci贸n celebrada con el actor, esto es, haber prestado lo que deb铆a o, lo que es igual, haber pagado.
 En raz贸n de lo dicho, no resulta ser efectivo que la demandada no haya alegado la excepci贸n de pago y que, por lo mismo, el fallo haya extendido sus consideraciones a puntos no sometidos expresamente a juicio por las partes, de forma tal que el vicio de casaci贸n alegado no se configura.
 QUINTO: Que en virtud de lo razonado en los fundamentos segundo y cuarto que preceden, por no haber incurrido la sentencia impugnada en los vicios de forma que se le atribuye, el recurso de casaci贸n de esta especie debe ser necesariamente desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
 SEXTO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian cometidos dos errores de derecho.
 En cuanto al primero, la parte recurrente se帽ala que el fallo infringe la ley del contrato y argumenta al efecto que, para desestimar la demanda, la sentencia tiene en consideraci贸n textualmente que en consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, 茅ste no pod铆a garantizar en modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hac铆a referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados. Tambi茅n fue acordado por las partes que la realizaci贸n de obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podr铆a ser considerada como incumplimiento del avenim iento.
En otros t茅rminos, se argumenta en el recurso, el fallo lee la cl谩usula en cuesti贸n sobre la base que el hecho de no adjudicar al demandante obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de los rubros estipulados no es infracci贸n al contrato porque se trata de obras potenciales.
 Sin embargo, agrega el recurrente, la cl谩usula s茅ptima dice que el demandante tendr谩 derecho a que ASMAR le adjudique contratos s贸lo en lo relativo a los siguientes trabajos -los que se especifican- y en cada uno de ellos se expresa que ?los trabajos ser谩n ejecutados por el actor en un cincuenta por ciento?. Por 煤ltimo, la cl谩usula indica que el contratista queda facultado para ejecutar todos los trabajos se帽alados que se le adjudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecuci贸n de ellos en porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
 Resulta entonces que ASMAR, concluye la parte recurrente, se oblig贸 a entregar los trabajos al actor hasta un m谩ximo de cincuenta por ciento, pero este 煤ltimo no incumpl铆a el contrato si ejecutaba obras por un porcentaje menor a cincuenta por ciento adjudicado.
 En suma, el recurrente estima que una estipulaci贸n dispuesta a favor del actor, la sentencia la interpreta para sostener que ASMAR no se obligaba a entregar porcentaje alguno de obras al demandante y que el hecho de no hacerlo hasta un cincuenta por ciento, como ha ocurrido, no constituye incumplimiento del avenimiento porque 茅ste dec铆a relaci贸n con obras que potencialmente podr铆an serle adjudicadas. Sin embargo, alega el recurrente, el avenimiento lo que dice es que un porcentaje no de ejecuci贸n de trabajos por un cincuenta por ciento no es incumplimiento, pero la sentencia lo lee como si dijera que un porcentaje de adjudicaci贸n inferior al cincuenta por ciento no constituye incumplimiento.
 Con la lectura que el fallo hace de la cl谩usula, a juicio de la parte que recurre, esta estipulaci贸n, esencial en el avenimiento, no tiene ning煤n sentido, pues si de ella resultara que ASMAR a lo que se oblig贸 es a entregarle eventualmente trabajos hasta un cincuenta por ciento, pero que no llegar a ese porcentaje no importa incumplir la obligaci贸n, quiere decir que el avenimiento se suscribi贸 para nada.
 El recurrente aclara que no se trata de una simple int erpretaci贸n del avenimiento, sino que un claro apartamiento del tenor mismo de la cl谩usula esencial, dej谩ndolo as铆 sin efecto alguno y vulnerando con ello los art铆culos 1545 y 1562 del C贸digo Civil.
 Asimismo, finaliza el recurso de casaci贸n respecto de este error de derecho, se infringe el art铆culo 1546 del mismo cuerpo legal, puesto que la sentencia permite que ASMAR ejecute el contrato contrariando el principio de buena fe y de integridad del contrato de acuerdo a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n. Si la obligaci贸n era la de proporcionar trabajo al demandante, termina, de la naturaleza del contrato se desprende que 茅ste no puede conducir a que se entienda cumplido no obstante que, diversos rubros que se precisan en la demanda y que no han resultado desmentidos por la prueba, no se le haya entregado trabajo alguno, no obstante haberse efectuado por ASMAR, sea por s铆, sea por medio de terceros.
 En lo relativo al segundo error de derecho, se denuncia infracci贸n a normas reguladoras de la prueba. El fallo, seg煤n el recurrente, ha vulnerado el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en cuanto por esta norma se impone el peso de la prueba del cumplimiento de una obligaci贸n al deudor, una vez que el acreedor ha justificado la existencia de la obligaci贸n, es decir, de la fuente de la que ella emana.
 Agrega el recurso que el actor acredit贸 la existencia del avenimiento, la sentencia no puso en duda su validez y determin贸 que el objeto a resolverse es si ASMAR cumpli贸 o no con la obligaci贸n de hacer contenida en ese avenimiento. Pues bien, sigue la parte recurrente, sin que la demandada haya alegado en parte alguna el cumplimiento y sin ponderar ninguna de las pruebas de la causa, el fallo dio por cumplido el avenimiento.
 Lo anterior a juicio del recurrente radica en que los sentenciadores no entendieron cu谩l fue realmente la cuesti贸n discutida, por cuanto estimaron que porque los trabajos de ASMAR dependen de los requerimientos de terceros, por ello no incumple si no entrega trabajos al actor, olvidando que la controversia era determinar si, del total de trabajos asignados por ASMAR de aquellos referidos en la cl谩usula 7陋 del avenimiento, se entreg贸 el cincuenta por ciento al demandante, cuesti贸n que no fue probada y ni siquiera alegada por la demandada.
  As铆 entonces, concluye el rec urso sobre este punto, a la trasgresi贸n del contenido del avenimiento y por tanto de la ley contractual, se une la alteraci贸n del peso de la prueba, pues libera de prueba del cumplimiento a la parte demandada.
 Por otra parte, el recurrente alega que la sentencia no aprecia la prueba rendida y rechaza medios probatorios que la ley admite. As铆, por ejemplo, no se otorga ning煤n valor probatorio al informe pericial, en cuanto dice relaci贸n justamente al conjunto y total de obras ejecutadas por ASMAR en los rubros referidos en la cl谩usula 7陋 del avenimiento. De este modo, afirma la parte recurrente, se infringe el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto simplemente se omite ese medio de prueba, lo que equivale a rechazarlo, a pesar que la ley lo acepta, aunque deja entregada su avaluaci贸n a la sana cr铆tica del tribunal.
 Finalmente, el recurrente denuncia que el fallo no valora determinados documentos privados porque ser铆an instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio, no obstante, en primer t茅rmino, que se trata de documentos que emanan de ASMAR y, en segundo, aunque as铆 fuere, no existe regla legal alguna que impida valerse en juicio de documentos emanados de terceros, pues se les puede dar el valor de base de una presunci贸n judicial.
 El inciso 2° del art铆culo 1698 antes citado, termina el recurso, no rechaza los instrumentos procedentes de terceros como medio de prueba y el art铆culo 1702 del C贸digo Civil, al referirse a los documentos privados, hace referencia no al valor probatorio, sino al valor obligatorio de tal instrumento, como tambi茅n ocurre en el art铆culo 1706 del mismo cuerpo legal.
S脡PTIMO: Que la sentencia objeto del recurso, en cuanto a la prueba instrumenta rendida durante la substanciaci贸n de la causa, razona que algunos de los documentos acompa帽ados carecen de valor porque emanan de la parte que los hace valer en juicio, otros dicen relaci贸n con la limpieza de buques y diques que no son materia de esta causa, por lo que tampoco cabe asignarles valor; lo mismo puede decirse de aquellos que emanan de terceros ajenos al juicio y de los que dicen relaci贸n con el movimiento general contable de ASMAR y no con el contrato celebrado con el actor.
Si bien los testigos de esta 煤ltima parte, argumentan los sentenciadores, sobrepasan en n煤mero a los de la contraria, ellos se limitan a declarar que el avenimiento que celebr贸 la parte que los presenta contra ASMAR no fue cumplido, agregando qui茅nes han contratado con esta instituci贸n y la forma en que se efect煤an las adjudicaciones. Cabe destacar, agrega el fallo, que tres de los testigos del actor manifiestan que no obstante la imposibilidad de lograr acuerdo sobre el tarifado previo -por presentar el demandante precios m谩s altos que los de mercado-, se firm贸 el citado avenimiento. Este fue cumplido por ambas partes, obteniendo el actor una considerable cantidad de contratos, que uno de los testigos precisa que alcanzaron a ciento treinta y nueve, concordando en ello con uno de los testigos de la demandada, quien manifest贸 que el demandante fue llamado a doscientas setenta y nueve propuestas, de las cuales se le adjudicaron 139.
 Seguidamente el fallo dispone que ASMAR puede celebrar contratos, sujetos a un procedimiento de licitaci贸n, y contratos-convenios, sin adjudicaci贸n normal. Los primeros, como el de autos, se refieren a servicios que potencialmente pudieran requerirse, lo que depender谩 de la demanda real que manifiesten los usuarios; como tambi茅n tratarse de un servicio de uso continuo o proporcionado por s贸lo una empresa. En consecuencia, atendida su naturaleza, no existe garant铆a de trabajos durante su vigencia.
 As铆 las cosas, argumentan los sentenciadores de la instancia, corresponde dilucidar el problema que diera origen a estos autos, esto es, si ASMAR cumpli贸 con su obligaci贸n de hacer, consignada en el contrato-convenio contemplado en el avenimiento que puso t茅rmino al juicio arbitral, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la instituci贸n, oblig谩ndola a indemnizar los perjuicios.
 Sobre este punto la sentencia sostiene que conforme al contrato-convenio el contratista ten铆a derecho a que ASMAR le adjudicara contratos s贸lo en trabajos de limpieza de diques y buques; de tratamiento y pintado de buques, de estructuras y construcciones nuevas y de manutenci贸n de planta, los que s贸lo ser铆an ejecutados por el actor hasta un porcentaje del cincuenta por ciento. Agregan los magistrados que la cl谩usula 7陋 del avenimiento expresa que ?las partes dejan expresa constancia que el contratista quedar谩 expresamente facultado para ejecutar todos los trabajos se帽alados precedentemente que se le a djudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecuci贸n de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
 En consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, 茅ste no pod铆a garantizar de modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hac铆a referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados, y tambi茅n fue acordado por las partes que la realizaci贸n de las obras en un porcentaje menor al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podr铆a ser considerado como incumplimiento del avenimiento.
 Consta en autos, termina la sentencia, que conforme al citado acuerdo ASMAR pag贸 al actor la cantidad de $36.000.000.-, lo reincorpor贸 en el Registro de Contratistas y le adjudic贸 obras durante nueve meses, como ambas partes lo reconocen, por lo que mal podr铆a alegarse que el contrato-convenio, revitalizado por el avenimiento, no ha tenido efecto 煤til. Es conveniente se帽alar al respecto, finaliza el fallo, que no ha sido 贸bice para ello la existencia de un tarifado previo, ya que al ser requerido el contratista para la ejecuci贸n de las obras, se regularon las tarifas por los valores del mercado y aqu茅llas se llevaron a efecto. As铆 las cosas, concluye, mal puede el actor demandar indemnizaci贸n de perjuicios, al haber cumplido ASMAR con las obligaciones conforme a lo acordado, en tiempo y forma.
 OCTAVO: Que corresponde primeramente a esta Corte determinar si se han vulnerado los art铆culos 1545, 1546 y 1562 del C贸digo Civil al interpretarse por los jueces de la instancia la cl谩usula 7陋 del contrato-convenio y si con ello desnaturalizaron lo convenido por las partes, faltaron a la buena fe contractual en su cumplimiento y lo dejaron sin producir efectos.
 La jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Casaci贸n ha fijado como parecer a este respecto que la interpretaci贸n de los contratos es una cuesti贸n de hecho que fijan los jueces de la instancia y, por ende, no revisable por la v铆a de la invalidaci贸n de fondo, salvo que la interpretaci贸n desemboque en una franca desnaturalizaci贸n de lo convenido.
   Ahora bien, la pregunta que surge espont谩nea es cu谩ndo debe entenderse desnaturalizado un contrato. El insigne Claro S olar se帽ala a este respecto que cuando ?la interpretaci贸n de los contratos no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de interpretarlos, los jueces dan a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconocen la intenci贸n de los contratantes, desnaturalizan las cl谩usulas controvertidas y sustituyen un contrato nuevo al que las partes celebraron y que es para ellas una ley. Una interpretaci贸n semejante sale del terreno de los simples hechos; y no puede menos de quedar sometida a la revisi贸n y control de la Corte de Casaci贸n.
 En consecuencia, si bajo el pretexto de interpretar un contrato o alguna de sus cl谩usulas, 茅ste o 茅stas se desnaturalizan apart谩ndose as铆 de lo convenido, se infringe el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, en cuanto a que el int茅rprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intenci贸n de los contratantes, y se deja de aplicar el principio pacta sunt servanda, consagrado en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, norma que, l贸gicamente, tambi茅n resulta vulnerada.
 Ahora, en lo que se refiere a la buena fe contractual, es decir, al deber de honestidad que pesa sobre las partes al contratar, contenida en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil y que el recurrente tambi茅n considera vulnerado, puede afirmarse que los individuos que acuerdan determinada relaci贸n contractual deben prever, en su fuero interno, que ella producir谩 los efectos propios y usuales que engendra normalmente una relaci贸n semejante, y esto es la bona fides.
NOVENO: Que si se extrapolan estos principios dogm谩ticos referidos al caso sub judice, se hace necesario previamente transcribir la cl谩usula 7陋 de la convenci贸n que se帽ala: SEPTIMO: El contratista C. E. P. (Carlos Espinoza Panes) tendr谩 a contar de la fecha se帽alada los siguientes trabajos: 1.- limpieza dique seco n煤mero uno. 2.- limpieza dique flotante Mery. 3.- servicio de limpieza de buques. Armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos anteriores ser谩n realizados por C.E.P en un 50%. 4.- servicio de tratamiento y pintado de buques: armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos ser谩n ejecutados por C.E.P en un 50%. 5.- servicio de estructura. Del total de los trabajos que corresponda realizar se entregar谩 un 50% a don C.E.P. 6.- servicios de trabajos de construcciones nuevas y manutenci贸n planta, obras civiles, obras estructurales, reparaciones. El 50% ser谩 ejecutado por C.E.P. En seguida dicha cl谩usula se帽ala las tarifas a pagar por los trabajos antes referidos, que no se transcriben por no ser atinente a la cuesti贸n debatida. Termina la se帽alada cl谩usula s茅ptima expresando: En todo caso las partes dejan expresa constancia que el contratista Carlos Espinoza Panes queda expresamente facultado para ejecutar los trabajos se帽alados precedentemente hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que las circunstancias de ejecuci贸n de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.?
 En lo que interesa a la interpretaci贸n de la cl谩usula trascrita, resumi茅ndola, puede sostenerse que ASMAR deb铆a entregarle al recurrente Espinoza hasta un 50% de los trabajos en los rubros referidos, pero si 茅ste no los ejecutaba en un 50% ello no era motivo de incumplimiento.
 Aplicando el principio rector de la interpretaci贸n -art铆culo 1560 del C贸digo Civil- aparece de manifiesto que la intenci贸n de los contratantes no fue otra que el contratista Carlos Espinoza Paredes quedara facultado para ejecutar los trabajos pactados en el contrato convenido hasta los porcentajes acordados en cada caso. La preposici贸n hasta denota el t茅rmino de cantidades (porcentajes) y no de vigencia en el tiempo, de manera que las obras y servicios dec铆an relaci贸n con la posibilidad que de ASMAR le adjudicara trabajos y no se le estaba garantizando un quehacer durante la vigencia del contrato-convenio. Tanto es as铆, que tambi茅n fue motivo de acuerdo que la realizaci贸n de obras y servicios en un porcentaje inferior al 50% en los rubros estipulados no pod铆a ser considerado como incumplimiento por parte del demandante recurrente. En consecuencia, los jueces del m茅rito no han desnaturalizado el contrato-convenio y tampoco se ha visto afectada la buena fe contractual, en raz贸n de que la interpretaci贸n que de aquel se ha dado corresponde al contenido de las declaraciones formuladas por los contratantes y que los efectos de esas declaraciones se ha considerado lo que es normal y usual en otras semejantes. M谩s a煤n, cuando la demandada y recurrida pag贸 al demandante y recurrente por los servicios y obras realizados la cantidad de $36.000.000.-, lo re incorpor贸 en el Registro de Contratistas y le adjudic贸 obras durante nueve meses. De lo dicho aparece claramente que se dio cabal cumplimiento a la norma intr铆nseca de interpretaci贸n de los contratos contenida en el art铆culo 1562 del C贸digo Civil, en cuanto la se帽alada cl谩usula s茅ptima produjo los efectos acordados por los contratantes.
 Por todo lo razonado, no se vislumbran los errores de derecho denunciados en lo relativo a una supuesta desnaturalizaci贸n al interpretar el tantas veces mencionado contrato-convenio, tampoco se ha faltado a la lealtad y la buena fe contractual y menos a que dicha cl谩usula no produjo efectos.
D脡CIMO: Que en lo que se refiere a la vulneraci贸n de las reglas reguladoras de la prueba, el recurrente considera infringido, en primer t茅rmino, el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. La infracci贸n denunciada, sin embargo, tampoco resulta ser efectiva.
 En efecto, la transgresi贸n a este precepto se producir谩 cuando el fallo altere la regulaci贸n que 茅ste establece, imponiendo la carga de probar la existencia de las obligaciones o su extinci贸n a persona distinta de la que alega aqu茅llas o 茅sta.
 Nada de lo anterior ha sucedido en el caso de autos, pues del an谩lisis de la sentencia impugnada aparece completamente claro que el tribunal dio por probada la existencia del contrato-convenio por parte del litigante que los invoc贸 y lo propio hizo con la alegaci贸n de haberse cumplido con las obligaciones que de ese contrato-convenio emanaron, interpretando la cl谩usula 7陋 de ese pacto, de manera tal que no cabe hablar de alteraci贸n de la carga de la prueba.
UND脡CIMO: Que, finalmente, en cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que de acuerdo a este precepto los tribunales apreciar谩n la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica. Al respecto esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la apreciaci贸n del m茅rito de un informe de peritos constituye una cuesti贸n de hecho, cuya estimaci贸n corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta al control del tribunal de casaci贸n.
 La sana cr铆tica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relaci贸n con un proceso eminentemente subjetivo de a quel que analiza una opini贸n expuesta por otro -en este caso un perito-, sin sujeci贸n a par谩metros r铆gidos o preestablecidos en normas jur铆dicas. Es por ello una materia de apreciaci贸n y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aqu茅llos llamados a controlar la legalidad de la valoraci贸n. En consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo que sustenta sobre la base de la vulneraci贸n de este precepto, no puede prosperar.
DUOD脡CIMO: Que atendido lo razonado en los fundamentos que preceden y por no haberse cometido por los sentenciadores de la instancia los errores de derecho que se denuncian, el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser necesariamente desestimado.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 7666, 767 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte
demandante en lo principal y primer otros铆, de la presentaci贸n de fojas 744 contra la sentencia de once de julio de dos mil cinco escritas a fojas 739.

Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil siete.

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