Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S :
En la causa N潞 18.641, por inobservancia a la Ley N° 19.496, sobre protecci贸n al consumidor, que se tramit贸 en el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Santiago, caratulada Sernac y otra con Chilectra S.A., recurre de queja el abogado Carlos Freaude Moreno, por la demandada, en contra de los Ministros de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, se帽ores Jorge Zepeda Arancibia y Mario Carroza Espinosa y de la abogado integrante do帽a Paola Herrera Fuenzalida, en raz贸n de las faltas o abusos en que 茅stos habr铆an incurrido al confirmar el laudo de primer grado, que a su turno acogi贸 la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, a ra铆z de una supuesta contravenci贸n a las normas de la ley del ramo, condenando a Chilectra S.A. a satisfacer una multa a beneficio fiscal ascendente a quinientas unidades tributarias mensuales.
De fojas 47 a 49, los jueces recurridos informan que confirmaron la sentencia de primer grado, sin que por ello hayan incurrido en las faltas o abusos que se les imputan, desde que esa decisi贸n se halla fundada y ajustada al m茅rito del proceso en que incide el recurso de queja. Mas adelante expresan que s贸lo condenaron a la demandada contravencional a solucionar una multa, y no al de una indemnizaci贸n por el perjuicio material sufrido por la cliente Hortensia Bustos Cabello, pues a ese 煤ltimo respecto no se rindi贸 prueba alguna; y por otro lado, la sanci贸n referida anteriormente se debi贸 al quebrantamiento del art铆culo 45 de la Ley N潞 19.496, en lo referente a la prestaci贸n de servicios riesgosos, desde que el proveedor del mismo debi贸 adoptar las medidas necesarias para que aquella se realizara en adecua das condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales peligros de las providencias preventivas que deb铆an observarse, cuyo incumplimiento conlleva como castigo una multa de hasta setecientos cincuenta unidades tributarias mensuales. Finalmente, los recurridos afirman que lo anterior constituy贸 una manifiesta falta de servicio que afect贸 a siete regiones del pa铆s, el siete de noviembre de dos mil tres, entre las diecinueve horas catorce minutos y las veintid贸s y media horas, alterando gravemente el orden p煤blico, no siendo obst谩culo para su responsabilidad el que Chilectra S. A. sea una empresa distribuidora de energ铆a el茅ctrica, ya que forma parte junto a las generadoras y transmisoras de electricidad del Centro de Despacho Econ贸mico de Carga del Sistema Interconectado Central, donde tiene participaci贸n, poder de decisi贸n y responsabilidad, sobre los actos relativos a la actividad se帽alada.
A fojas 51 se trajeron los autos en relaci贸n.
C O N L O R E L A C I O N A D O Y C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurrente reprocha que los sentenciadores recurridos cometieron errores manifiestos y graves al confirmar el dictamen condenatorio de primer grado, pues dejaron a su representada en total indefensi贸n y sin derecho a un justo como racional proceso. Por lo pronto, se sostiene que el motivo del reclamo no es un problema de apreciaci贸n de alguna probanza conforme a las reglas de la sana cr铆tica, sino que el hecho de que se est谩 ante una ausencia total o inexistencia de pruebas, las que deb铆an ser suministradas por la denunciante, y que debieron tender a acreditar el objeto o fundamento de su denuncia. M谩s adelante se precisa que los abusos cometidos comienzan con la dictaci贸n de un veredicto que conculca las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo, desde que en materia infraccional rige el principio de inocencia, lo que repugna con la existencia de una responsabilidad objetiva, pero se hizo caso omiso del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, ya que incumbe al Servicio denunciante comprobar la existencia de un artefacto el茅ctrico (lavadora) de propiedad de una usuaria, el da帽o que 茅sta habr铆a sufrido, as铆 como la causa originaria del detrimento, lo que ha constituido una evidente falta en la ponderaci贸n y an谩lisis de la nula prueba porque ni siq uiera con arreglo a las reglas de la sana cr铆tica pudieron llegar a esa convicci贸n, incluso destaca que no fueron ratificados los formularios de la denuncia, que era el fundamento principal del reclamo formalizado.
SEGUNDO: Que, insiste el quejoso, que en el presente caso no se trata de un problema de apreciaci贸n de la prueba, sino que de la inexistencia de las mismas que debieron ser aportadas por la denunciante, tendientes a demostrar el fundamento de su acusaci贸n, para reci茅n all铆 los jueces recurridos pudiesen confirmar el pronunciamiento a quo y cuestiona que la multa ascendente a quinientas unidades tributarias mensuales, iniciada a partir de la denuncia de Jos茅 Roa Ram铆rez, Abogado Jefe del Departamento Jur铆dico del Servicio Nacional del Consumidor, el que contradictoriamente, tiempo despu茅s, al ser requerido para que ejercitara similar acci贸n, ahora respecto del sistema de transportes metropolitano denominado ?TranSantiago?, explic贸 que la Ley de Protecci贸n a los Consumidores no era aplicable a los mercados regulados, lo que asegur贸 el cinco de marzo del a帽o en curso, en declaraciones prestadas al Diario Financiero, p谩gina 31, en donde se transcriben las expresiones de Roa Ram铆rez, de lo que concluye el quejoso que la Ley N° 19.496 no ser铆a aplicable al caso, pues se trata de mercados sujetos a normativas especiales contempladas principalmente en el D.F.L. N° 1 de mil novecientos ochenta y dos, llamada Ley El茅ctrica, la Ley Org谩nica Constitucional N° 18.410 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y el reglamento N° 327 de la ley El茅ctrica, las que contienen todos y cada uno de los derechos y obligaciones de quienes integran el sistema el茅ctrico chileno, y que implica que la multa impuesta carece de asidero legal.
TERCERO: Que se concluye en el libelo que la entidad de la multa fijada (quinientas unidades tributarias mensuales), aparece como una cifra desproporcionada en relaci贸n al supuesto menoscabo inferido, pues no se recibi贸 por parte de Chilectra S.A. ning煤n beneficio, ni ha existido intencionalidad; solicita que se acoja el presente recurso, y se ponga pronto remedio al mal que lo motiva corrigiendo las faltas y abusos cometidos, para resolver en definitiva que se deja sin efecto la sentencia confirmatoria ad quem, y en su reemplazo se revoque la apelada, y se niegue lug ar a la denuncia infraccional intentada en contra de Chilectra S.A., por no haberse establecido los hechos que le sirven de soporte, esto es, por no haberse rendido prueba alguna tendiente a probar la existencia del artefacto el茅ctrico de propiedad de la reclamante, sustento principal de la denuncia, ni los deterioros que sufri贸 ni la causa del mismo.
CUARTO: Que para efectos de resolver el recurso instaurado cabe dejar en claro, en lo que aqu铆 interesa, que en el expediente N° 18.641, rol del Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Santiago, en el mes de mayo de dos mil cuatro, Jos茅 Roa Ram铆rez, en representaci贸n del Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), de conformidad al art铆culo 54 de la Ley N° 19.496, sobre protecci贸n a los derechos de los consumidores, dedujo de fojas 10 a 14 y 17 a 21, denuncia por violaci贸n de los art铆culos 23 y el inciso segundo del 45, ambos de la 煤ltima ley nombrada, basado en que el siete de noviembre de dos mil tres, se produjo un golpe de energ铆a el茅ctrica de alto voltaje que afect贸 entre otras comunas a la de Santiago, acci贸n que provoc贸 graves perjuicios a los vecinos del sector, al resultar m煤ltiples artefactos da帽ados y quemados, a lo que agreg贸 un informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que lleva el N° 2.340 de dos mil cuatro, que concluye que la causa inmediata residi贸 en la ausencia de los dispositivos de protecci贸n adecuados exigidos por la normativa el茅ctrica.
QUINTO: Que a la denuncia de fojas 10 a 14 y 17 a 21 se acompa帽a como apoyo el formulario de reclamo de fojas 4 y 7, de Hortensia Bustos Cabello, respecto de su lavadora marca Sindelen, la que el siete de noviembre de dos mil tres habr铆a resultado quemada, cliente que se encuentra domiciliada en calle Sotomayor n煤mero setecientos veinte de la comuna de Santiago. La tramitaci贸n continu贸 con la celebraci贸n de una audiencia de avenimiento, contestaci贸n y prueba, que culmin贸 el veintis茅is de septiembre de dos mil seis con la asistencia de los representantes del Sernac y Chilectra S.A., con la rebeld铆a de Hortensia Bustos Cabello.
SEXTO: Que, concluida la etapa de discusi贸n y prueba, se dict贸 la resoluci贸n definitiva de primer grado el dos de enero de los corrientes, que rola de fojas 236 a 238 vuelta, de los autos originales en que incide el recurso, la que luego de anal izar las probanzas rendidas estim贸 en sus razonamientos quinto, sexto y s茅ptimo que al producirse la falla en el sistema interconectado central, y siendo previsible la ocurrencia de situaciones de inestabilidad de tensi贸n o bien de sobrevoltaje provenientes de las generadoras de electricidad, y que las distribuidoras debieron haber adoptado las medidas para evitar que tales riesgos se propagaren hacia sus clientes, lo que se vincula con las figuras que describen los art铆culos 23 y 45 de la Ley N° 19.496, y termina por condenar a Chilectra S.A., a enterar una multa a beneficio fiscal equivalente a 500 (quinientas) unidades tributarias mensuales.
S脡PTIMO: Que apelada esta decisi贸n por la empresa el茅ctrica demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de junio del a帽o en curso, la confirm贸 sin modificaciones, misma respecto de la cual se recurre de queja asilado en los argumentos que se resumieron en los primeros basamentos de este fallo.
OCTAVO: Que en la materia de que se trata, los preceptos sindicados como violentados y que circunscriben la litis, lo son el art铆culo 23 de la ley, que dispon铆a a la data del acaecimiento de los sucesos que: Comete infracci贸n a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestaci贸n de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
Ser谩n sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, los organizadores de espect谩culos p煤blicos, incluidos los art铆sticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanci贸n se aplicar谩 a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepci贸n del transporte a茅reo.
En tanto que el art铆culo 45, en su inciso segundo, expresaba: En lo que se refiere a la prestaci贸n de servicios riesgosos, deber谩n adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aqu茅lla se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las providencias preventivas que deban observarse.
El incumplimiento de las oblig aciones establecidas en los dos incisos precedentes ser谩 sancionado con multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales? (a partir de la Ley N° 19.955, de catorce de julio de dos mil cuatro, tiene como l铆mite m谩ximo las setecientos cincuenta unidades tributarias mensuales)
NOVENO: Que, sin perjuicio de tales argumentos conviene dejar en claro que durante la vista del recurso, en estrados se esgrimieron por el recurrente aspectos que no aparecen expresados en su libelo ni en la litis, pero que est谩n relacionados con dos cuestiones trascendentes que no es posible desatender: la primera referente al hecho que la multa determinada por los jueces del fondo, excedi贸 con creces el monto m谩ximo fijado por la regla vigente a la 茅poca de ocurrencia de los acontecimientos; y por otra, al hacer presente la existencia de diversas investigaciones derivadas de una denuncia por parte del Sernac, que se originan en un solo hecho, lo que implicar铆a a su entender la posibilidad de que se procedan a aplicar numerosas condenas por una misma actividad, lo que atenta gravemente el principio del non bis in idem, en orden a que nadie puede ser juzgado y castigado dos veces por un mismo injusto.
D脡CIMO: Que del texto de la denuncia infraccional promovida por el Sernac ante el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Santiago, que rola de fojas 10 a 14, y aparece reiterada de fojas 17 a 21, del expediente original tra铆do a la vista en que incide el actual recurso, surge de manifiesto que la acci贸n intentada por el ente administrativo en contra de la empresa distribuidora de electricidad, es aquella general respecto de un prestador de servicios, atinente al inter茅s colectivo de los consumidores, es decir, las que se formulan en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un v铆nculo contractual. Por el contrario, se descarta que se est茅 en presencia de un inter茅s difuso, el que dice relaci贸n con las que se presentan en defensa de un conjunto indeterminado de clientes afectados en sus prerrogativas; ni aquellas que corresponden a t铆tulo individual, ya que no se acciona exclusivamente en defensa de los derechos de un consumidor afectado, y que origina, en su caso, las indemnizaciones o reparaciones correlativas; lo que adem谩s es reconocido por la propia denunciante en su trasl ado de fojas 186 a 191, al alegar a prop贸sito de su legitimaci贸n activa, que act煤a en el inter茅s general de los consumidores e invoca los art铆culos 2°, letra e), 54 y 58 de la Ley N° 19.496, como imperativo para ejercerla, a煤n cuando de dicha contravenci贸n no se haya tomado conocimiento por el reclamo de un particular, y aduce que el inter茅s comprometido no est谩 dado por el n煤mero de reclamos recepcionados, sino por la cantidad de afectados con la conducta del proveedor; y as铆 fue resuelto por el tribunal a quo, el siete de julio de dos mil seis, seg煤n reza la resoluci贸n firme de fojas 214, que desestim贸 la excepci贸n de falta de legitimidad del Sernac en estos autos, planteada por Chilectra S.A..
UND脡CIMO: Que, como ya se dijo, lo expuesto se desprende del tenor de la primera demanda que rola de fojas 10 a 14 donde se hace menci贸n a una presunta vulneraci贸n de los art铆culos 23 y 45 de la ley del ramo, respecto de vecinos del referido sector y adjunta en su primer otros铆, n煤mero 3, copia de diez reclamos correspondientes a la misma cantidad de clientes, y si bien se orden贸 primitivamente firmar dicha presentaci贸n para poder proveerla, el mismo tribunal decret贸 luego, que se agregara copia autorizada de la denuncia que a su vez rolaba en el proceso N° 8.278-DIO/04, rol de ese mismo juzgado, desde donde se hab铆a desglosado la primera. Como consecuencia de ello, dej贸 sin efecto su primera decisi贸n por la que se ordenaba su suscripci贸n, lo que explica que de fojas 17 a 21, se aparejara finalmente copia autenticada de la ya indicada, que es id茅ntica a la que obra de fojas 10 a 14, con la sola diferencia que se encuentra firmada, para tenerla en definitiva por interpuesta, citando a Hortensia Bustos Cabello.
DUOD脡CIMO: Que, despejado este t贸pico, cabe concluir que el tribunal de primer grado estim贸 del caso tramitar por separado tantas acciones como clientes ven铆an singularizados en la respectiva denuncia del Sernac, lo que constituye un error manifiesto, puesto que como ya se dej贸 sentado se trata en este caso del ejercicio de acciones que miran al inter茅s colectivo, mas no el individual de los consumidores, de tal manera que el proceder del tribunal lleva al exceso de permitir reprimir tantas veces como clientes afectados indique el Servicio demandante en forma separada, no obstant e que laresponsabilidad infraccional perseguida ha sido la imputada a un prestador de servicios frente a la interrupci贸n del suministro el茅ctrico en un momento preciso, el siete de noviembre de dos mil tres, por lo que necesariamente debi贸 determinarse su responsabilidad de una sola vez, coincidente con la configuraci贸n del menoscabo y su correspondiente castigo; pensar distinto llevar铆a a afectar flagrantemente el principio del derecho penal sancionador, en el sentido que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho.
D脡CIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la imposici贸n de una multa de quinientas unidades tributarias mensuales, pugna con la redacci贸n del texto vigente a la ocurrencia del hecho (siete de noviembre de dos mil tres), cuyo inciso tercero del art铆culo 45 de la Ley de Protecci贸n a los Derechos de los Consumidores, fijaba un m谩ximo de 200 (doscientas) unidades tributarias mensuales como sanci贸n, y es s贸lo a partir de la modificaci贸n introducida por la Ley N° 19.955, de siete de julio del a帽o siguiente, que en su art铆culo 煤nico, numeral 25), letra b), sustituy贸 el anterior guarismo, elevando ahora a 750 (setecientos cincuenta) unidades tributarias mensuales dicho tope.
D脡CIMO CUARTO: Que en tales condiciones es dable concluir que los magistrados recurridos, procedieron a validar la tramitaci贸n en forma separada de una denuncia colectiva, cuyo objeto fue establecer una responsabilidad gen茅rica de un proveedor de servicio el茅ctrico, e impusieron err贸neamente en cada caso un castigo particular, dividi茅ndolas en su procedimiento; en circunstancias que debe d谩rseles un 煤nico tratamiento, respecto de un hecho solitario; y por otro lado, aplicaron el extremo sancionatorio de una norma que a煤n no se encontraba vigente a la ocurrencia del hecho, imponiendo una ley posterior mas gravosa a los intereses de la denunciada, lo cual no se ajust贸 a lo regulado para el litigio, con lo que incurrieron en faltas o abusos graves, toda vez que de haber considerado los elementos rese帽ados, en los t茅rminos que dispone la ley, no pudieron resolver como lo hicieron, por cuanto la realidad f谩ctica y jur铆dica en que descansa su resoluci贸n no se compadece con el m茅rito del pleito, de modo que procede enmendar por esta v铆a disciplinaria tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso entablad o y adoptar las medidas para remediarlo.
D脡CIMO QUINTO: Que, por lo dem谩s, es menester destacar que uno de los objetivos de la ley del ramo ha sido precisamente admitir el ejercicio de las acciones y la instauraci贸n de los procedimientos que protegen los intereses supraindividuales, sean colectivos o difusos, y si bien el procedimiento reglado por la Ley N° 19.496 tiene por fin desarrollar y determinar la existencia de las inobservancias a dicha ley, as铆 como la responsabilidad que le atribuye al proveedor por afectar estos intereses colectivos o difusos; existe otro prop贸sito, que en el presente caso apunta a establecer el monto de las multas a beneficio fiscal como corolario de la contravenci贸n legal, en donde las probanzas se valoran de acuerdo a las leyes de la sana cr铆tica, lo que no implica desconocer los principios generales del derecho penal, en relaci贸n con los aspectos infraccionales sancionatorios de la aludida ley.
D脡CIMO SEXTO: Que las facultades represivas del Estado no s贸lo se manifiestan en el 谩mbito del Derecho Penal, desde que la ley en comento procede a conciliar el r茅gimen de econom铆a de mercado con la intervenci贸n del 贸rgano contralor, que se limita a establecer el marco regulatorio y a actuar en forma subsidiaria, consagrando los principios de elecci贸n libre de bienes y servicios para consumir, informaci贸n veraz y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado, trato equitativo y no discriminatorio y reparaci贸n adecuada y oportuna en caso de incumplimiento de parte de un proveedor, lo que se encuentra consagrado en las llamadas garant铆as econ贸micas y sociales de nuestra Carta Fundamental, en especial en su art铆culo 19, ordinal 21°, que determina el principio de la libertad econ贸mica; el 23°, que asegura la prerrogativa para adquirir el dominio de toda clase de bienes, con las restricciones que all铆 se establecen, lo que conlleva respetar los derechos de terceros, como el goce de la libertad del consumidor de procurarse toda clase de bienes o requerir todo tipo de servicios que ofrece la actividad econ贸mica; el literal 2°, referente a la igualdad ante la ley; el 12°, respecto de la libertad de emitir opini贸n y de informar sin censura previa, etc.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que el mandato constitucional resumido en la reflexi贸n que precede, se acata para el evento en an谩l isis, en elart铆culo 45, inciso segundo, de la mencionada ley, que exige al proveedor adoptar las medidas que resulten necesarias para que aquella se realice en condiciones adecuadas de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las medidas preventivas que haya de observarse, si no cumple, se le castiga con multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales (hoy 750).
Por ello es que la ley regula las relaciones entre proveedores y consumidores, construida a partir de un conjunto de disposiciones que observa correspondencia con el derecho mercantil, mediante el cual se procura proteger a los consumidores ante la situaci贸n de desequilibrio en que se hallan frente a proveedores poderosos que producen y prestan servicios en forma masiva e impersonal; normativa que establece diversas sanciones, las que van desde negar toda eficacia a una cl谩usula abusiva inserta en un contrato de adhesi贸n, el retiro del mercado de un producto peligroso para la salud o seguridad de las personas o en la orden de cambiar uno defectuoso, en donde existe adem谩s de un incumplimiento, una conducta negligente por parte del proveedor, elemento que el juez determina seg煤n experiencia o sana cr铆tica. Pero en otras hip贸tesis, en particular trat谩ndose de atropellos de especial gravedad, las multas pasan a ser de mayor envergadura, como ocurre en la especie, en que su pago est谩 establecido en beneficio del Fisco, lo que incluso ha sido materia de aumento en sus cuant铆as.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 540, 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, la Ley N° 19.496 y Auto Acordado de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que reglamenta la materia, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal del libelo de fojas 7 a 26, por parte de Chilectra S.A. y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias privativas se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de seis de junio reci茅n pasado, que se lee a fojas 277 del proceso original tenido a la vista, y en su lugar se declara que se revoca el fallo de primer grado, de dos de enero del presente a帽o, que corre de fojas 236 a 238 vuelta, ambas inclusive, en cuanto acogi贸 el denuncio de fojas 10 a 14 y 17 a 21, imponiendo el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a quinientas un idades tributarias mensuales respecto de la demandada de autos y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo de fojas 10 a 14 y 17 a 21 en todas sus partes, sin costas.
Pasen los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de lo prescrito en el inciso tercero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Acordada esta 煤ltima decisi贸n con el voto en contra de los Ministros se帽ores Segura y Dolmestch, quienes no fueron del parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos disciplinarios.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n al proceso tenido a la vista, y devu茅lvase en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro Sr. Rodr铆guez Espoz.
Rol N° 3005-07.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodr铆guez E., Rub茅n Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Enlace a Perplexity Deep Research
馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones:
1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario