Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1030-1998.- del 25° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados Sammann Bartling, Michael con Riveros Recine, Tatiana Isabel, por sentencia de veintis茅is de enero de dos mil uno, escrita a fojas 166, el se帽or Juez Titular del referido tribunal acogi贸 la demanda interpuesta, en la que se hab铆a solicitado se declarara nulo de nulidad absoluta por causa il铆cita, el contrato de compraventa otorgado por el escritura p煤blica de 8 de abril de 1996, reca铆do sobre un inmueble ubicado en la comuna de Pirque, y se ordenara la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Ra铆ces de Puente Alto a nombre de los compradores.
Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de uno de junio de dos mil seis, que se lee a fojas 198, lo confirm贸 sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 1437, 1438, 1439, 1445, 1448, 1467, 1489, 1545, 1793, 1795, 1801, 2116, 2132, 2142, 2154 y 2164 del C贸digo Civil.
En el primer cap铆tulo del recurso se alega que el fallo impugnado incurri贸 en error de derecho al establecer la existencia de una supuesta simulaci贸n y, al efecto, argumenta la recurrente que en la especie no hubo desacuerdo alguno entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada en el contrato de compraventa cuya nulidad se declar贸. Muy por el contrario, agrega el recurso, hubo total y plena coincidencia entre ambas voluntades, toda vez que se form贸 el consentimiento exento de vicios entre los contratantes tanto respecto del contrato que se quer铆a celebrar (una compraventa), como en cada uno de los elementos esenciales (cosa vendida y precio)
Las supuestas exteriorizaciones de un tambi茅n supuesto desacuerdo que recogen los sentenciadores, a juicio de la parte que recurre no son tales por diversas razones. En primer t茅rmino, porque el precio de venta se ajust贸 a la realidad comercial de la 茅poca; en segundo, porque la no entrega del precio de venta al actor y mandante por s铆 solo no es signo de simulaci贸n, porque la ley no proh铆be la compraventa entre padre o madre y el hijo que no es de familia, porque el contrato fue celebrado en ejercicio de un mandato con facultades expresas para ello y plenamente vigente y, en fin, porque todas las normas del mandato se cumplieron a cabalidad.
El contrato de compraventa, termina el recurso sobre este punto, no s贸lo cumpli贸 铆ntegramente con las normas relativas a los actos jur铆dicos y declaraciones de voluntad establecidas en los art铆culos 1445 y siguientes del C贸digo Civil, sino que tambi茅n con las que dicen relaci贸n con los contratos de compraventa y de mandato, pues la mandataria ejecut贸 un encargo especial nunca revocado expresa ni t谩citamente por el mandante.
El segundo cap铆tulo del recurso se refiere al error en que habr铆an incurrido los sentenciadores al concluir que el contrato de compraventa de 8 de abril de 1996 adoleci贸 de causa il铆cita.
En esta convenci贸n, expone la parte que recurre, la causa fue real y l铆cita y se acredit贸 que la compraventa fue celebrada con pleno conocimiento del demandante, en virtud de un mandato v谩lidamente otorgado, en el cual hubo tradici贸n de la cosa vendida, pago del precio pactado y cuya finalidad subjetiva no fue otra que la de ayudar y proteger a una familia que se encontraba en ese momento desamparada por el propio actor. Ello se logr贸, termina el recurso, mediante el resarcimiento que obtuvieron los padres de la demandada Riveros Recine de hacerse pago de lo que por la inmoralidad del actor hubieron 茅stos de solventar, a la vez que permiti贸 a la hija demandada adquirir el inmueble que sirve de hogar a ella y a sus dos hijas menores, que fueron literalmente abandonadas por su p adre.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso ha fijado los siguientes como hechos de la causa:
a) por escritura p煤blica de 25 de marzo de 1988 don Michael Sammann Bartling confiri贸 poder general de administraci贸n, con facultad de enajenar bienes ra铆ces, a su c贸nyuge do帽a Tatiana Isabel Riveros Recine.
b) durante el mes de abril de 1988 el actor viaj贸 a Suecia, permaneciendo en ese pa铆s hasta junio de 1989.
c) los c贸nyuges litigantes se separaron de hecho en el mes de febrero de 1995.
d) en ejercicio del mandato a que se ha hecho menci贸n en la letra a) precedente, el 8 de abril de 1996 la demandada se帽ora Riveros Recine vendi贸 un inmueble, inscrito a nombre del actor, a sus padres, tambi茅n demandados.
e) en lo relativo al precio del contrato de la compraventa aludida, sus otorgantes manifestaron que 茅ste ascend铆a a la suma de $30.900.000.-, precisando que la parte compradora paga al contado en este acto a la parte vendedora, quien declara haberlo recibido a su entera satisfacci贸n. Este hecho, se帽ala el fallo, se obtiene de la valoraci贸n de la escritura p煤blica de compraventa.
f) la finalidad confesada del contrato fue la de obtener el reembolso de ciertas deudas que se dicen contra铆das por el actor y propender a la manutenci贸n o protecci贸n de las hijas de su matrimonio. El precio del contrato de compraventa se dio por enterado, en una parte, considerando ciertos cr茅ditos, inversiones y gastos de alimentaci贸n, que los compradores demandados dicen haber tenido en contra del actor y, en lo restante, con un vale vista por $19.000.000.- que dicen haber entregado a su hija, la mandataria, en diciembre de 1997, para la adquisici贸n de otro bien ra铆z. Este hecho, se帽ala el fallo, se obtiene de la valoraci贸n de la prueba confesional.
TERCERO: Que sobre la base de estos hechos los sentenciadores de la instancia razonan que la confrontaci贸n del contenido de la escritura p煤blica de compraventa con los hechos admitidos por los demandados en sus confesiones, revela disconformidades esenciales y, en este estado de cosas, se impone con vigor el aserto que la mentada compraventa est谩 dotada de un marcado car谩cter aparente.
Luego el fallo argumenta que la divergencia 铆nsita en toda simulaci贸n se ubica en el 谩mbito de lo interno de loscontratantes y, como tal, es susceptible de ser inferida; en esa virtud, cobran especial relevancia el entorno que circunda la convenci贸n, los antecedentes y las circunstancias que la han visto nacer. Concretamente, precisa la sentencia, el supuesto vendedor act煤a representado por una mandataria que es, tambi茅n, su c贸nyuge; el poder correspondiente fue otorgado con un mes de antelaci贸n al viaje del poderdante al extranjero (marzo y abril de 1988, respectivamente); el mandato referido s贸lo vino a ser empleado, para la venta del inmueble, m谩s de ocho a帽os despu茅s de su otorgamiento, esto es, en abril de 1996 y cuando el mandante ya se encontraba en Chile; los compradores resultan ser los propios padres de la mandataria-vendedora; la compraventa se celebra cuando los c贸nyuges se encontraba separados de hecho, vale decir, en una 茅poca en que la relaci贸n matrimonial atravesaba por un quiebre evidente y, finalmente, el marido, supuesto vendedor, no recibe suma alguna de dinero por concepto del aparente precio.
A continuaci贸n los sentenciadores concluyen que si bien en el contrato impugnado aparece exteriorizada la voluntad de la que da cuenta el documento p煤blico correlativo, el an谩lisis de la prueba conduce a sostener que la celebraci贸n de esa compraventa fue m谩s aparente que real, que no existi贸 la verdadera voluntad de celebrarla y, no obstante ello, quienes intervinieron en la misma perseveraron en llevarla a cabo. La compraventa, concluyen, corresponde a un contrato simulado.
Seguidamente la sentencia se帽ala que teniendo en cuenta el marco en que se ejecuta el acto cuestionado, los estrechos v铆nculos de familia que ligan a los aparentes contratantes y los hechos que han quedado establecidos, hacen presumir, con la gravedad y precisi贸n necesarias, que la supuesta compraventa no tuvo otra causa que la de sustraer el bien ra铆z de manos del actor y que el contrato redund贸 en su perjuicio.
Esta causa, termina el fallo, involucra motivos que, en la estructura de nuestra legislaci贸n positiva, contrar铆an las buenas costumbres, esto es, que est谩n en abierta pugna con el recto proceder. Son por lo tanto, finaliza, constitutivos de causa il铆cita, en los t茅rminos que refiere el art铆culo 1467 del C贸digo Civil, lo que trae aparejado como consecuencia que el contrato es nulo de nulidad absoluta.
CUARTO: Que por la s razones que m谩s adelante se expresar谩, en el an谩lisis del recurso deducido esta Corte se har谩 cargo en primer t茅rmino del segundo de los errores de derecho denunciados, esto es, el relativo a la causa il铆cita.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del art铆culo 1467 del C贸digo Civil no puede haber obligaci贸n sin una causa real y l铆cita, pero no es necesario expresarla; la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Por su parte, el inciso 2° del mismo precepto establece que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa il铆cita la prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden p煤blico.
Ahora bien, es evidente que el establecimiento de los hechos de los que se dir谩 son o no contrarios a las buenas costumbres es una cuesti贸n que el tribunal de casaci贸n puede controlar, pues para la fijaci贸n de los presupuestos f谩cticos a los que con posterioridad se aplicar谩 el derecho es necesario valorar la prueba rendida y en un caso como el de autos esa valoraci贸n ha debido efectuarse conforme a normas jur铆dicas.
Sin embargo, la afirmaci贸n de si esos hechos asentados son o no contrarios a las buenas costumbres, si bien constituye una calificaci贸n y no el establecimiento de un punto de hecho, no es una cuesti贸n que quede entregada al control que ejerce la Corte Suprema por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo.
QUINTO: Que, en efecto, en cuanto tribunal que conoce de un recurso de derecho estricto, la Corte Suprema, a trav茅s de la casaci贸n en el fondo, es llamada a fiscalizar que los tribunales de instancia, sea Juzgados de Letras o Corte de Apelaciones, apliquen correctamente el derecho. En otras palabras, el tribunal de casaci贸n controla que los jueces del fondo califiquen correctamente, conforme a los par谩metros que entregan las normas jur铆dicas que constituyen el ordenamiento vigente, los hechos que han tenido por probados.
Ahora bien, el derecho no ha definido lo que debe entenderse por buenas costumbres, por lo tanto, la calificaci贸n que de determinados hechos se efect煤e, concluy茅ndose si son o no contrarios a ellas, no es una calificaci贸n que se haga sobre la base de normas jur铆dicas, esto es, del derecho positivo, y, en raz贸n de lo dicho en los p谩rrafos precedentes, no puede quedar sujeta al control deesta Corte Suprema.
Cosa distinta es que, establecido por los jueces de la instancia que determinados hechos son o no contrarios a las buenas costumbres, se concluya que el contrato es o no nulo absolutamente por ilicitud de la causa. Lo correcto o incorrecto de esa conclusi贸n es susceptible de ser controlada por la v铆a de la casaci贸n en el fondo, pues es la ley la que ha se帽alado que si la causa es contraria a las buenas costumbres es il铆cita y que el contrato que adolece de causa il铆cita es absolutamente nulo y, por ello, puede cometerse error de derecho si la conclusi贸n que obtienen los sentenciadores es distinta de la que indica la ley. En cambio, en la conclusi贸n si determinados hechos son o no contrarios a las buenas costumbres no puede cometerse error de derecho, pues el derecho no ha dicho qu茅 debe entenderse por buenas costumbres.
SEXTO: Que, en consecuencia, al no haberse denunciado la vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos que los sentenciadores estimaron son contrarios a las buenas costumbres, no es posible a esta Corte de Casaci贸n arribar a las conclusiones que pretende la parte recurrente, en orden a estimar que la causa del contrato de compraventa de 8 de abril de 1996 fue l铆cita.
En raz贸n de lo anterior, el eventual error de derecho en que la sentencia impugnada pudo haber incurrido al calificar el aludido contrato de simulado, carece totalmente de relevancia, pues la sola afirmaci贸n que la causa de esa compraventa es contraria a las buenas costumbre y por ello il铆cita, era suficiente para acoger la acci贸n de nulidad absoluta hecha valer en la demanda.
S脡PTIMO: Que los razonamientos contenidos en los fundamentos que preceden conducen necesariamente a que el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto sea desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 199, contra la sentencia de uno de junio de dos mil seis, escrita a fojas 198.
Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz no comparte los motivos quinto y sexto del presente fallo y para concurrir al rechazo del recurso tiene pr esente que en la calificaci贸n acordada por los sentenciadores no se ha producido el error que se propone, puesto que los hechos que sustentan esa ponderaci贸n efectivamente constituyen un atentado a las buenas costumbres.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
N° 3371-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses P. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firman el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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