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lunes, 4 de febrero de 2008

Peajes impagos. Indemnizaci贸n compensatoria para evitar conductas morosas masivas

San Miguel, diez de octubre de dos mil siete.
                 
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto los que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
1°) Que la se帽ora juez a quo decidi贸 el rechazo de la demanda, porque estim贸 que 茅sta adolece de errores formales, pues por una parte, el libelo no cumplir铆a con el requisito del N°4 del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, al no haberse indicado circunstanciadamente las veces que los veh铆culos a cargo del deudor transitaron por la v铆a concesionada, los peajes que se devengaron en cada ocasi贸n, la oportunidad en que dicha tarifa se hizo exigible y la naturaleza o fuente de la obligaci贸n. Por otro lado, el material probatorio producido por el actor, a su juicio, no es suficiente para subsumirse o concordarse con la nimia exposici贸n f谩ctica contenida en la demanda.
2°) Que en lo referente a la ineptitud del libelo, que constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se apoya la sentencia impugnada para sostener el rechazo de la pretendida acci贸n, esta Corte al analizar y ponderar los datos que contiene la demanda, estima que 茅sta es apta y adecuada para los fines propuestos. En efecto, queda demostrado en forma palmaria, de la lectura somera de la demanda, que en ella se exponen claramente, tanto la situaci贸n f谩ctica como los basamentos de derecho en que se funda, en cuanto consigna las prerrogativas del actor de cobrar peaje, as铆 como la obligaci贸n correlativa de todo usuario de las v铆as concesionadas, de pagar por dicha carga, lo que se encuentra en el libelo debidamente detallado, pormenorizado e incardinado en la norma legal correspondiente.
3°) Que en la demanda presentada se deja claramente establecido, los motivos por los cuales se incoa la presente acci贸n, que proviene del hecho indubitado que los veh铆culos a cargo del demandado, cuyas placas patentes se indican, han pasado muchas veces por los p贸rticos, que registran el tr谩nsito de los m贸viles en las carreteras urbanas concesionadas, sin que el responsable haya pagado por el peaje respectivo. Lo anterior debe necesariamente contrastarse con la norma que impone la obligaci贸n al actor de exponer los hechos y sus fundamentos con claridad.
4°) Que del examen de la normativa legal vigente que rige la materia, se infiere que no se exige al actor que el libelo contenga un nivel de detalle superlativo en la descripci贸n de la situaci贸n f谩ctica, que deba transliterar con exactitud extrema, con detalle los tr谩nsitos de cada unidad, con indicaci贸n de d铆a, hora, p贸rtico y el coste individual de cada pasada vehicular, pues lo que se espera a priori con la presentaci贸n del libelo, es que el Juzgado y el demandado tengan conocimiento de la situaci贸n espec铆fica de que se trata y como referencia, de la contextual, requisitos, que a juicio de este Tribunal de alzada, los cumple cabalmente el escrito de demanda. 5°) Que a fortiori, las probanzas rendidas por la demandante, consistente en los diversos instrumentos acompa帽ados a los autos, al no haber sido refutados, ni objetados por la contraria, apreciada tal prueba, en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica resulta, suficiente para estimar acreditado, que el demandado ha transitado por la v铆a concesionada, en los veh铆culos, cuyas placas patente son debidamente singularizadas en el libelo, sin que haya pagado los peajes correspondientes, lo que ha generado una deuda en favor de la empresa demandante de $ 615.909.33, guarismo conformado por el resultado de la suma individual de los cobros pertinentes, incluidos gastos anexos y adem谩s, se le impondr谩 el pago de una indemnizaci贸n, a t铆tulo de pena civil, como sanci贸n por el incumplimiento de una obligaci贸n, equivalente a 40 veces el monto del peaje adeudado, que en el caso sublite, arroja la cantidad de $ 24.636.373.
6°) Que tanto la suma de $ 615.909.33, determinada como peajes impagos, como el monto de $ 24.636.373.-, establecido como indemnizaci贸n compensatoria, deber谩n ser reajustados conforme a la variaci贸n que experimente el IPC determinado por el INE o el organismo que legalmente lo subrogue, desde la fecha de los respectivos incumplimientos hasta su pago total y efectivo y devengar谩 intereses desde que el deudor se constituya en mora.
7°) Que, a mayor abundamiento, es menester precisar que la pena civil, que se ha hecho alusi贸n ut supra y que se impondr谩 en definitiva al demandado por encuadrar en los t茅rminos pecuniarios de la prestaci贸n sancionatoria ya fijada, tiene su fundamento axial, en el establecimiento mismo de la Ley que rige el presente caso, pues la denominada indemnizaci贸n compensatoria tuvo su raz贸n de ser, en la evitaci贸n de conductas morosas masivas, pues se estim贸 por el legislador, que el desincentivo del incumplimiento, a trav茅s de un elevado pago, se consider贸 esencial para el funcionamiento eficaz de todo el sistema vial implementado, de carreteras urbanas concesionadas.
8°) Que en ese contexto, la denominada indemnizaci贸n compensatoria, se le impone al usuario de una v铆a concesionada que no paga el peaje, vale decir, al sujeto que transita en veh铆culos motorizados por dichas arterias e incumple una obligaci贸n contra铆da con antelaci贸n al suscribir el contrato de Telev铆a (TAG). Adicionalmente, se concluye que la mora de los usuarios, en particular, atenta contra el inter茅s colectivo, pues pone en riesgo todo el sistema de concesiones materializado en el pa铆s, en este rubro, ya que el prop贸sito buscado por la norma, en el punto espec铆fico de que se trata, no es la reparaci贸n directa del da帽o a la concesionaria, sino la evitaci贸n compulsiva por medio de una coerci贸n en el patrimonio del deudor, para la disuasi贸n de conductas no deseadas por parte de los usuarios, que alcanza ribetes de penalizaci贸n, pero cuyo contenido es ya de conocimiento del usuario desde el momento de la suscripci贸n convenio.
9°) Que la actividad infraccional reiterada del demandado, justifica la acci贸n judicial del actor, de cobro de las prestaciones adeudadas, relativas a la soluci贸n de los peajes impagos y a la indemnizaci贸n compensatoria, pues dicho procedimiento se ajusta a los m谩rgenes del art铆culo 42 de la Ley de concesiones, en cuanto a la tipicidad de la conducta d esplegada y la legalidad de la sanci贸n contemplada. Adem谩s, el libelo es apto para los fines propuestos y la prueba id贸nea y concordante con lo solicitado por el actor, raz贸n por la cual la demanda deber谩 ser acogida.
 
Por estas consideraciones, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos pertinentes de la Ley 15.231, 32 de la Ley 18.287 y art铆culo 42 de la Ley 19.496 se resuelve que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo del a帽o en curso, que se lee de fojas 120 a fojas 123, en cuanto desestim贸 el libelo y en su lugar se decide que se ACOGE la demanda interpuesta en lo principal de fojas 13 y se condena a Isa铆as Antonio Navarro Rojas a pagar a la demandante Autopista Central Sociedad Concesionaria S. A. los siguientes montos.

a) La suma $ 615.909,33 por concepto de peaje impago, incluidos los gastos operacionales anexos, con m谩s los reajustes e intereses indicados en el fundamento Sexto.
b) Una indemnizaci贸n compensatoria equivalente a 40 veces el valor de los peajes no pagados, suma que en la actualidad asciende a $ 24.636.373, la que se incrementar谩 con los reajustes e intereses expresados en el motivo Sexto.
c) Se condena al demandado al pago de las costas de la causa, tas谩ndose las procesales en $25.000 y se regulan las personales en $ 300.000.

Acordada con el voto en contra de la Abogado Integrante do帽a Mar铆a Patricia Donoso Gomien
, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en raz贸n de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Primero: Que si bien se encuentra acreditado en autos la existencia de la obligaci贸n, en virtud de los documentos acompa帽ados a fojas 22 a 28, no objetados, encontr谩ndose el demandado en rebeld铆a seg煤n consta de fojas 115 y 119.
Segundo: Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 42 inciso 1° del Decreto Supremo N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras P煤blicas que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991 Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, se帽ala que Cuando un usuario de una obra dada en concesi贸n incumpla el pago de su tarifa o peaje, el concesionario tendr谩 derecho a cobrarla judicialmente, acci贸n de la que se conoce en autos.
Tercero: Que consta de autos, de la prueba emanada de la misma actora, que la tarifa o peaje cobrado asciende a la suma de $ 810.300- seg煤n se desprende de la sumatoria realizada a los totales se帽alados en los documentos de fojas 22 a 28, suma que no corresponde con la tarifa o peaje signada por la actora en su demanda, ya que, en la parte petitoria pide se condene a pagar la suma de $ 1.255.722.-, por concepto de peaje o tarifa incumplida.
Cuarto: Que lo precedentemente razonado, se encuentra en relaci贸n a lo establecido en la norma legal citada, la que faculta a la demandante para cobrar judicialmente el pago de la tarifa o peaje, deuda que se encuentra reflejada en las Boletas Electr贸nicas N°s 783724, 827366, 878693, 912682, 953678, 1002361, 1288323 y 3516838; sin embargo, ello no coincide con la suma demanda, lo que no permite a juicio de esta disidente determinar el monto efectivamente adeudado.
Quinto: Que por estas consideraciones esta disidente estuvo por confirmar el fallo en alzada rechazando la demanda en todas sus partes en raz贸n de compartir lo establecido en el fundamento 4° de la sentencia recurrida, por no encontrarse acreditado es esta causa el monto de ?tarifa o peaje? por la que se debiera condenar al demandado, al no coincidir con la prueba aportada y emanada de la actora.
Sexto: Que, a juicio de esta disidente la determinaci贸n del monto exacto de la ?tarifa o peaje? adeudada es necesaria en forma previa, ya que, en base a ella se debe establecer, a su vez, el monto de la indemnizaci贸n compensatoria, seg煤n lo dispone el citado art铆culo 42 del D.S. 900 de 1996 del Ministerio de Obras P煤blicas.
     
Reg铆strese y Devu茅lvanse.


Redacci贸n del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera y del voto en contra su autora.

           
Rol  N°1159-2007

 
  
 
   Pronunciado por los Ministros se帽or Ricardo Blanco Herrera, se帽ora Lilian Medina Sudy y la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Patricia Donoso Gomien.   En San Miguel, a diez de octubre de dos mil siete, notifiqu茅 por el Estado Diario

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