Vistos:
En estos autos Rol N潞 113-2005 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, do帽a Sandra Negretti Castro, en representaci贸n de don Gabriel Antenor Delgado Damiany, deduce demanda en contra de do帽a M贸nica Elizabeth Nu帽ez Vasquez, sostenedora del Colegio Abraham Lincoln, a fin que se declare nulo el despido de que fuera objeto por incumplimiento de fuero sindical, conden谩ndose a la demandada al pago del total de las remuneraciones y cotizaciones previsionales que se devenguen entre la fecha del despido y la conclusi贸n del fuero sindical, m谩s el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y el recargo legal por despido injustificado, con reajustes, intereses y costas.
La demanda al contestar solicit贸 el rechazo de la demanda con costas, por las razones que all铆 se consignan. Adem谩s dedujo demanda reconvencional pidiendo la declaraci贸n de nulidad del proceso eleccionario.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitr茅s de enero de dos mil seis, escrita a fojas 159, acogi贸 la demanda, solo en cuanto se declara nulo el despido de que fue objeto el actor y rechaza la demanda reconvencional.
Se alzaron la parte demandante y demandada y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de diecis茅is de junio de dos mil seis, escrito a fojas 264, revoc贸 el de primer grado, en cuanto no dio lugar a las prestaciones solicitadas por el actor y, en su lugar, resuelve condenar a la demandada al pago de las sumas que indica, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, con el incremento legal y de remuneraciones por fuero sindical, por el per铆odo que se帽ala, confirmando, en lo dem谩s la sentencia apelada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸 n, la demandada recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo, sosteniendo que en el fallo impugnado se ha incurrido en los vicios que se denuncian y que se ha dictado con errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo de la mismo, solicitando se la invalide y se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 768 del citado texto, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisi贸n de los requisitos legales. En materia laboral, el art铆culo 458 es el que rige en la materia, el cual en su numeral 5潞, exige a la sentencia contener ?las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento? y el numeral 7潞 ? la resoluci贸n de las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal".
Tercero: Que de los antecedentes de la causa se advierte que la parte demandada efectu贸 una serie de alegaciones y defensas, en las que se ha fundado para sostener el rechazo de la demanda deducida en su contra. En efecto, en su libelo plantea una serie de consideraciones relativas a la calidad de aforado invocada por el actor, en el sentido que a煤n cuando reconoce la existencia legal, de la organizaci贸n sindical a la que pertenec铆a el trabajador, cuestiona el hecho que 茅ste hubiese efectuado un serie de actos corporativos, relativos a la convocaci贸n a elecciones y al proceso eleccionario en s铆, en circunstancias que 茅l, era el 煤nico miembro de dicho sindicato, no pudiendo, en consecuencia, a su juicio, cumplirse con los objetivos propios a la naturaleza de una entidad de este tipo. Tambi茅n, alega la falta de cumplimiento de los requisitos legales, para la validez de la reelecci贸n como Presidente del sindicato del actor y de comunicaci贸n a su parte, de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 225 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo por estas razones que todo lo obrado en este sentido por el actor, carecer铆a de valor frente a terceros.
Cuarto: Que de la lectura y an谩lisis del fallo impugnado, se concluye que los sentenciadores, no se han hecho cargo de estas alegaciones que han constituido parte de la defensa de la demandada para excepcionarse de lo que se le reclama, puesto que amparados en el hecho de que no se impugn贸 con anterioridad la legalidad del proceso eleccionario, le reconocen plenos efectos a la condici贸n de aforado en que se ha amparado el actor, sin pronunciarse sobre los aspectos cuestionados que dicen relaci贸n con la configuraci贸n de los presupuestos legales de validez y eficacia, en t茅rminos de resultar oponibles a la empleadora.
Quinto: Que, en estas condiciones, el fallo atacado carece de los fundamentos necesarios para dejar claramente demostrado en el proceso, la decisi贸n de reconocerle plena eficacia y validez a la condici贸n de aforado del actor y por ende de acoger la acci贸n deducida, sin que se hayan resuelto la totalidad de las materias que han formado parte de la litis.
Sexto: Que, por consiguiente, la omisi贸n que se reprocha, implica que la decisi贸n recurrida carece de las motivaciones que, en esta materia, deben necesariamente sustentarla y que ello ha implicado, adem谩s, una falta de resoluci贸n de las cuestiones que han sido sometidas a su decisi贸n.
S茅ptimo: Que, por todo lo razonado, la sentencia atacada, no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal del art铆culo 768 N° 5 en relaci贸n con los numerales 5潞 y 7潞 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo.
Octavo: Que la Corte Suprema al conocer de los recursos de casaci贸n en el forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que se ha ejercido en el caso de que se trata, resultando imposible escuchar sobre la materia a los abogados de las partes, por haberse detectado estos vicios en el estado de acuerdo de la causa.
Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de diecis茅is de junio de dos mil seis, escrita a fojas 264 y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista.
T茅nganse por no interpue stos los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 273.
Reg铆strese.
N°3.695-06
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y el Abogado Integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Mar铆n y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 27 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro
_____________________________________________________________________________________________
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil siete.
En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
Se sustituye en lo expositivo la palabra demandada, escrita en el p谩rrafo tercero de fojas 160, entre los art铆culos la y el, por demandada y en el considerando segundo, la expresi贸n san cr铆tica por sana cr铆tica y los fundamentos quinto, sexto, s茅ptimo a und茅cimo se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que de acuerdo al merito de los antecedentes se pueden concluir como hechos acreditados en el proceso, en lo pertinente, los siguientes:
a) el 3 de agosto de 2002, se constituy贸 el Sindicato de Empresa Lincoln School, resultando electo como Presidente el actor, por un per铆odo de dos a帽os.
b) siendo el actor el 煤nico socio y presidente de la referida organizaci贸n sindical, realiz贸 el proceso de elecci贸n del directorio, resultando reelecto por el mismo, por el per铆odo que comienza el 3 de agosto de 2004 y concluye en el mismo mes del a帽o 2007.
Segundo: Que el demandante ha sostenido que el despido de que fue objeto fue nulo por encontrarse amparado por fuero sindical, dada su calidad de Presidente del Sindicato de Empresa Abraham Lincoln School y la demandada por su parte alega la inexistencia de tal privilegio por haberse faltado a la ley laboral en la ejecuci贸n y validaci贸n de los actos corporativos que habr铆an mantenido la calidad de aforado del demandante.
Tercero: Que conforme a lo anotado la controversia radica en determinar si efectivamente el actor gozaba del fuero que ha invocado y en todo caso, si se han cumplido con los requisitos establecidos por la ley, para hacer oponible dicha situaci贸n especial de protecci贸n o amparo a su empleadora.
Cuarto: Que si bien la existencia y vigencia legal del sindicato que presidiere el actor, se encuentra acreditada en autos, conforme a lo informado a fojas 107, lo cierto es que dicha circunstancia, no libera a este tribunal, como se ha dicho en el fallo de casaci贸n, de analizar otras circunstancias y factores que han estado presente en la particular situaci贸n del demandante, quien qued贸 a cargo de la conducci贸n de una organizaci贸n sindical, que no presenta otros asociados distintos a su persona, erigi茅ndose el mismo, como autoridad reelecta en el cargo que ha ostentado.
Quinto: Que en este sentido, resulta necesario se帽alar que el concepto de sindicato y sus objetivos, se encuentran 铆ntimamente ligados a la existencia de personas asociadas a la prosecuci贸n de una finalidad dentro del 谩mbito de la actividad sindical. En efecto del art铆culo 220 del C贸digo Laboral y de las dem谩s disposiciones referentes a su constituci贸n, funcionamiento y forma de actuar, se desprende inequ铆vocamente esta idea de pluralidad de trabajadores unidos tras un objetivo com煤n. Tal idea se ve tambi茅n corroborada por lo dispuesto por el art铆culo 227 del citado c贸digo, el que establece los qu贸rum necesarios para la creaci贸n de una organizaci贸n de la naturaleza de la que se trata.
Sexto: Que el ordenamiento jur铆dico en aras de asegurar el ejercicio de dicha actividad y de la libertad sindical, ha establecido diversos mecanismos para su protecci贸n. En este sentido se explica la existencia de la instituci贸n del fuero sindical, la que encuentra justificaci贸n y sentido, en la medida que con ella se resguarden los principios ligados a la actividad que se alberga.
S茅ptimo: Que, sin embargo, en el caso de autos, no aparece legitimada la pretensi贸n del demandante, en orden a extender la protecci贸n especial que otorga el reconocimiento de fuero que invoca, en raz贸n de su condici贸n de presidente de una organizaci贸n sindical, a una situaci贸n que no parece responder a aquella prevista por el legislador. En efecto, el actor, en su calidad de 'fanico miembro del sindicato, no se encuentra habilitado para ejercer labores propias e inherentes a la negociaci贸n colectiva, no pudiendo cumplir de esta forma con las finalidades propias de una organizaci贸n de esta naturaleza.
Octavo: Que, por lo dem谩s, cabe se帽alar, que tampoco el m茅rito de los antecedentes demuestran que en la situaci贸n del actor, la empleadora haya tenido alguna injerencia, a trav茅s de conductas contrarias a la buena fe, que provocaran el estado actual del referido sindicato y que hicieran necesaria la protecci贸n que se demanda, mediante el reconocimiento de la instituci贸n del fuero sindical.
Noveno: Que por otro lado, cabe se帽alar que el articulo 225 del C贸digo del Ramo, establece que: El directorio sindical comunicar谩 por escrito a la administraci贸n de la empresa, la celebraci贸n de la asamblea de constituci贸n y la n贸mina del directorio y quienes dentro de 茅l gozan de fuero, dentro de los tres d铆as h谩biles laborales siguientes al de su celebraci贸n.
Igualmente, dicha n贸mina deber谩 ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical. Tal requisito de comunicaci贸n, encuentra justificaci贸n en la necesidad de conocimiento que le asiste a la figura del empleador, en orden precisamente a hacerlo conocedor de tales hechos, por los derechos y obligaciones que se generan para las partes.
D茅cimo: Que en autos, no aparece acreditada la exigencia de comunicaci贸n en los t茅rminos que la ley exige, respecto de la elecci贸n del actor en el cargo de Presidente del Sindicato, presupuesto que debi贸 ser demostrado por esta parte, como fundamento de su acci贸n, por lo que al no haberse cumplido con este imperativo, que ha sido expresamente cuestionado por la contraria, no puede sino concluirse que la situaci贸n de fuero que amparara al actor, no le es oponible a la demandada.
Und茅cimo: Que por otra parte de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del art铆culo 472 del C贸digo Laboral, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acci贸n de despido injustificado tambi茅n deducida en autos, atendido el m茅rito de lo que se ha se帽alado respecto del fuero del actor y lo que en virtud de ello se resolver谩 a prop贸sito de la nulidad demandada.
D茅cimo segundo: Que en este sentido, cabe consignar, que habiendo sido despedido el actor por la demandada, invocando para tales efectos la causal de necesidades de la empresa, cuya procedencia no ha sido demostrada en autos, corresponde que la empleadora le pague la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, incrementada en un 30% de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 letra a del C贸digo del Trabajo, teniendo presente para estos efectos que la relaci贸n laboral se extendi贸 desde el 1潞 de marzo de 1996, hasta el 28 de febrero de 2005, ascendiendo la 煤ltima remuneraci贸n devengada, seg煤n liquidaci贸n acompa帽ada a autos, a fojas 15, a $262.583 mensuales.
D茅cimo tercero: Que en cuanto a la demanda reconvencional deducida, cabe consignar que de conformidad a lo dispuesto por el inciso cuarto del art铆culo 440 del C贸digo del Trabajo, tal acci贸n debe tener por objeto enervar la acci贸n deducida o estar 铆ntimamente ligada a ella. En este contexto conforme a lo se帽alado respecto de la acci贸n principal de nulidad del despido, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de esta pretensi贸n.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de enero de dos mil seis, escrita a fojas 159 y siguientes, en los siguiente aspectos:
I.- En cuanto por ella se acoge la acci贸n de nulidad y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda en este sentido.
II.- En cuanto no da lugar a la demanda por despido injustificado, decidi茅ndose en su lugar que esta es acogida, declar谩ndose que la terminaci贸n de la relaci贸n laboral entre las partes no se ajust贸 a derecho, conden谩ndose, en consecuencia, a la demandada al pago de lo siguiente:
a) $2.363.247 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, aumentada esta 煤ltima en un 30%.
b) las sumas ordenadas pagar, deber谩n serlo, con los reajustes e intereses contemplados en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- En cuanto, por ella se rechaza la demandada reconvencional, omiti茅ndose, en cambio pronunciamiento sobre la misma, por las razones expresadas en el motivo d茅cimo tercero.
Se confirma, en lo dem谩s apelado la sentencia en alzada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°3.695-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y el Abogado Integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Mar铆n y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 27 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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