Temuco, siete de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
1.- Que en lo principal de fs. 66, la parte reclamada, solicit贸 que se declare abandonado el procedimiento, por haber transcurrido mas de seis meses desde la 煤ltima gesti贸n 煤til, sin que se haya instado por la prosecuci贸n del presente procedimiento.
2.- Que a fs. 68, la parte reclamante solicit贸 el rechazo de la petici贸n de la contraria, ya que la presente gesti贸n no constituye un juicio entre partes, puesto que de acuerdo al art铆culo 140 letra f) de la Ley 18.695, que regula la tramitaci贸n del reclamo de ilegalidad, la Corte podr谩 abrir un t茅rmino de prueba, si lo estima necesario, siendo consustancial a todo juicio la existencia de un t茅rmino probatorio. Agrega, adem谩s, que no se puede sostener que el presente procedimiento constituya una instancia, hecho este fundamental, desde el momento que antiguamente el incidente en cuesti贸n, se denominaba abandono de la instancia. Finalmente, expone que, en consideraci贸n al estado de la causa, no le correspond铆a a las partes el impulso procesal de perseverar en su tramitaci贸n.
3.- Que, corresponde previamente a analizar si se dan los presupuestos exigidos por el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, para declarar el abandono del procedimiento, establecer si esta instituci贸n tiene aplicaci贸n en un reclamo de ilegalidad.
4.- Que la letra f) del art铆culo 140 de la Ley 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, dispone que La corte dar谩 traslado al alcalde por el t茅rmino de diez d铆as. Evacuado el traslado o teni茅ndosele por evacuado en rebeld铆a, la corte podr谩 abrir un t茅rmino de prueba, si as铆 lo estima necesario, el que se regir谩 por las reglas de los incidentes que contempla el C贸digo de Procedimiento Civil.
5.- Que, en consecuencia, la norma antes citada hace aplicable el instituto del abandono del procedimiento a las reclamaciones de ilegalidad, desde el momento que a 茅sta se les aplica las normas que regulan la prueba de los incidentes, y nadie discute la procedencia de tal instituci贸n trat谩ndose de estas cuestiones accesorias a todo juicio.
6.- Que, de esta manera, este tribunal estima que tiene cabida la instituci贸n en cuesti贸n, en este tipo de procedimiento.
7.- Establecido lo anterior, corresponde establecer la procedencia de los requisitos que lo hacen aplicable. En efecto, consta que las partes cesaron en la prosecuci贸n de la tramitaci贸n de estos autos desde el 22 de agosto de 2004, oportunidad en que la parte recurrida acompa帽贸 documentos y que tal inactividad se mantuvo hasta el 19 de julio de 2005, en que solicit贸 el abandono del procedimiento. De este modo ha transcurrido con creces el plazo establecido por el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, para declarar abandonado el presente procedimiento.
8.- Que, a mayor abundamiento, en la etapa procesal rese帽ada en el motivo anterior, las partes manten铆an el impulso procesal de la causa, ya que correspond铆a que perseveraran con su tramitaci贸n, solicitando la remisi贸n del proceso al Fiscal Judicial, lo que no hicieron.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto en los art铆culos 152 y 220 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el incidente promovido por la parte recurrida en lo principal de fs. 66, y en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el reclamo de ilegalidad, deducido en lo principal de fs. 11.
Reg铆strese y arch铆vese.
Redacci贸n del Ministro se帽or Fernando Carre帽o Ortega. Rol 1.630-03. PRONUNCIADA POR LA I CORTE SALA Presidente Ministro Sr. Lenin Lillo Hunzinker, Ministro Sr. V铆ctor Reyes Hern谩ndez y Ministro Sr. Fernando Carre帽o Ortega. En Temuco, a siete de agosto de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.
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