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lunes, 21 de abril de 2008

Abandono de procedimiento. Inactividad del proceso por mas de seis meses

Santiago, trece de diciembre de dos mil siete.
 
VISTO:

 En este juicio ejecutivo sobre cobro de pagar茅, rol N潞 41.360-001, del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Torres Ahumada Sergio y otros con Alamo Alamo Gabriel, por resoluci贸n de 9 de septiembre de 2005, el juez de dicho tribunal acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento deducido por la ejecutada.
Apelada dicha sentencia por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so por sentencia de 9 de marzo de 2006, la confirm贸.
En contra de ella, el actor dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 340.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, ha sido dictada con infracci贸n de los art铆culos 29, 152 y 192 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se g煤n pasa a explicar:

Sostiene que el art铆culo 29 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil establece la unidad del proceso, al determinar que 茅ste se forma con todos los escritos, documentos y actuaciones de toda especie. En este caso se ha dividido el proceso y se ha considerado los distintos cuadernos como independientes entre s铆, puesto que la sentencia ha aceptado declarar el abandono del procedimiento considerando s贸lo el cuaderno de compulsas y no el cuaderno principal, cuya resoluci贸n estaba pendiente ante la I. Corte de Apelaciones, lo que constituye un error de derecho y una interpretaci贸n evidentemente equivocada.
 Expone que, en relaci贸n al art铆culo 152 del estatuto antes citado, el grave error de derecho en que incurre la sentencia es estimar que se
produce el abandono del procedimiento cuando en un juicio en que la apelaci贸n se ha concedido en el s贸lo efecto devolutivo, las partes no han realizado actuaciones en el cuaderno de compulsas que han quedado en el Tribunal, no obstante que est茅 en tramitaci贸n el cuaderno principal en la Corte de Apelaciones con decreto autos en relaci贸n.
 En lo tocante al art铆culo 192 inciso primero del C贸digo de Procedimiento Civil, explica que 茅ste se ha interpretado erradamente como si fuere un precepto imperativo, que obliga a las partes a continuar la tramitaci贸n del juicio, en circunstancias que se trata de una norma establecida a favor del ejecutante, quien puede o no hacer uso de ella. Se帽ala que el ejecutante est谩 limitado para continuar la ejecuci贸n, no obstante la facultad del art铆culo 509 que lo obliga a caucionar las resultas del juicio para obtener el pago.
Pide se invalide la indicada sentencia dictando otra de reemplazo que no de lugar al abandono del procedimiento.
   SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes:
a)  En estos autos con fecha 29 de abril de 2.004 se dict贸 sentencia definitiva, por la que se acogi贸 la excepci贸n de pago parcial y orden贸 seguir adelante con la ejecuci贸n por el saldo.
b)  La parte ejecutada se alz贸 en contra de la referida sentencia y el Tribunal a quo mediante resoluci贸n de 1° de junio de 2.004, concedi贸 el recurso de apelaci贸n en el solo efecto devolutivo.
c)  Mediante presentaci贸n de 28 de abril de 2.005 la ejecutada dedujo incidencia de abandono del procedimiento.
TERCERO:
Que los jueces de la instancia dieron por establecido,
como hechos de la causa, que ?la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til tendiente a dar curso progresivo a los autos es aquella mediante la cual este Tribunal tuvo por interpuesto y concedi贸 el recurso de apelaci贸n, de fecha 1° de junio de 2.004, y que entre 茅sta y la solicitud de abandono de procedimiento de 28 de abril de 2.005, han transcurrido m谩s de seis meses...?.
CUARTO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en el fundamento segundo, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en que se ha concedido una apelaci贸n en el s贸lo efecto devolutivo y se encuentra por ende, pendiente el conocimiento del recurso de apelaci贸n deducido en contra de la sentencia de primer grado.

QUINTO:
Que, seg煤n fluye del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma legal que el recurrente supone infringida, que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses.
  En el an谩lisis de la expresi贸n cesaci贸n?de las partes en la prosecuci贸n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, inactividad de las partes, motivado por su desinter茅s por llegar a obtener una decisi贸n por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivar谩n de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada  el actor  representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que 茅ste no se producir谩 o acept谩ndolo. En este mismo sentido se solicita que, en tales condiciones, la parte est茅 en condiciones de interrumpir efectivamen te esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o ya realiz贸 todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el 贸rgano jurisdiccional. As铆 debe estar en situaci贸n de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetici贸n de presentaciones que en nada contribuir谩n a poner t茅rmino al procedimiento. Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. S贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su preocupaci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad  (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
SEXTO:
Que, por consiguiente, no puede concluirse que el ejecutante estaba imposibilitado de realizar gestiones 煤tiles en el cuaderno de compulsas que se dej贸 en primera instancia, desde que la apelaci贸n concierne a un recurso concedido en el s贸lo efecto devolutivo ? en t茅rminos tales que-, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 192 del C贸digo adjetivo, no existe obst谩culo alguno para la prosecuci贸n del procedimiento en primera instancia, desde que la sentencia apelada dispuso seguir adelante con la ejecuci贸n, por el saldo insoluto.
Que aceptar la tesis del recurrente importar铆a una virtual abrogaci贸n del efecto devolutivo del recurso de apelaci贸n al sujetar la realizaci贸n de diligencias a lo que se resuelva en el mismo. En efecto, el resultado de la referida apelaci贸n carece de incidencia en lo que se revisa, por cuanto en el evento de haber instado el ejecutante diligentemente por la continuaci贸n del procedimiento y de haberse revocado por la Corte de Apelaciones la sentencia de primer grado, dicha tramitaci贸n afinada en la i nstancia de que se trata era condicional, en atenci贸n a la forma de concesi贸n del recurso pendiente; sujeta, por ende, a los resultados del referido arbitrio, por lo que su existencia no constitu铆a obst谩culo para proseguir con la tramitaci贸n del proceso en primera instancia ni menos legitima la inactividad de quien ten铆a la carga de hacerlo avanzar.
SEPTIMO:
Que de este modo, cuando la sentencia recurrida se帽ala que el recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte demandada fue concedido en el s贸lo efecto devolutivo, encontr谩ndose en consecuencia la parte ejecutante en situaci贸n de instar por la prosecuci贸n de la causa, en lo relativo al apremio, lo que no realiz贸?, se esta haciendo una correcta aplicaci贸n de los preceptos que se estiman transgredido. Luego, como es un hecho inamovible que el procedimiento estuvo paralizado m谩s de 6 meses, no cabe sino concluir que se cumplen los presupuestos previstos en la ley para la declaraci贸n del abandono y que, por ende, no son efectivos los errores de derecho que se aducen en el recurso, en t茅rminos que s贸lo cabe su rechazo.


Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n de fondo, deducido por el abogado Mario Contreras Rojas por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 337.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.


Rol N潞 1967-06.


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