Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 9.193-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Temuco sobre querella de amparo, caratulado Woschkolup S眉tzl, Katherina A. con Blauboer Vald茅s, Mario Blas, por sentencia de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrita fojas 173, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 en todas sus partes la querella interpuesta. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 209, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo deducido se se帽ala primeramente como infringido el art铆culo 1449 del C贸digo Civil y al efecto argumenta la recurrente que a pesar que esta norma se帽ala que la aceptaci贸n del beneficiario en la estipulaci贸n en favor de otro puede ser expresa o t谩cita, los sentenciadores de la instancia sostienen lo contrario y exigen aceptaci贸n expresa y solemne. De este modo, concluye el recurso sobre este punto, se ha fallado contra ley expresa, incurri茅ndose en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En segundo t茅rmino, se帽ala la recurrente que la decisi贸n impugnada infringe los art铆culos 17 del Reglamente del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces y 721 inciso 2° y 673 inciso 2°, ambos del C贸digo Civil. Estima quien recurre que el fallo niega efecto retroactivo a la aceptaci贸n y ratificaci贸n de un acto efectuado a favor de otro por un tercero que carece de facultades para ello.
Se argumenta en el recurso que cualquiera sea la forma de aceptaci贸n o ratificaci贸n empleada, lo cierto es que debe aplicarse el art铆culo 17 citado, pues seg煤n el inciso 2° del art铆culo 721 del C贸digo Civil si el que toma la posesi贸n Se argumenta en el recurso que cualquiera sea la forma de aceptaci贸n o ratificaci贸n empleada, lo cierto es que debe aplicarse el art铆culo 17 citado, pues seg煤n el inciso 2° del art铆culo 721 del C贸digo Civil si el que toma la posesi贸n a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseer谩 茅sta sino en virtud de su conocimiento y aceptaci贸n; pero se retrotrae su posesi贸n al momento en que fue tomada a su nombre, e id茅ntica soluci贸n otorga el inciso 2° del art铆culo 673 del mismo cuerpo legal, al establecer que la tradici贸n que en un principio fue inv谩lida por haber faltado el consentimiento del adquirente, se valida retroactivamente por la ratificaci贸n.
En el caso de autos, concluye, hubo una ratificaci贸n expresa y por escritura p煤blica y, no obstante ello, el fallo estim贸 que este acto no operaba con efecto retroactivo, no obstante el claro tenor de las normas citadas, incurriendo nuevamente en error de derecho susceptible de ser enmendado por la v铆a de la casaci贸n de fondo.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso estableci贸 que mientras no medie aceptaci贸n no ha operado la tradici贸n y, por lo mismo, en el evento que se inscriba un bien ra铆z que se compra para otro antes que se preste la aceptaci贸n por el beneficiario, no es aplicable la norma del art铆culo 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces, toda vez que, como se dijo, s贸lo mediando aceptaci贸n opera la tradici贸n.
Seguidamente agrega la sentencia que si bien la aceptaci贸n de la estipulaci贸n en favor de otro puede ser expresa o t谩cita, se estima que trat谩ndose de la aceptaci贸n de la estipulaci贸n hecha en la escritura p煤blica de venta de un bien ra铆z, debe sujetarse la misma a la solemnidad establecida para esta clase de convenciones, dado que el acto de aceptaci贸n por parte del beneficiario, cualquiera sea la teor铆a que al efecto se adopte, constituye un acto de expresi贸n de voluntad en cuya virtud se acepta la oferta y se incorpora plenamente el bien al patrimonio, que necesariamente debe ce帽irse al mismo nivel de exigencias que el legislador establece para el contrato suscrito entre el estipulante y el promitente.
Luego el fallo sostiene que la propia querellante, en sus dos instrumentos de aceptaci贸n, trata al estipulante de agente oficioso y si el poder para un acto solemne debe ser tambi茅n solemne, con igual raz贸n debe revestir tal condici贸n la ratificaci贸n de un acto al que la ley exige formalidades, ejecutado por un agente sin poder de representaci贸n.
Establecido lo anterior, sigue la sentencia, es posible concluir que la querellante s贸lo principia su aparente posesi贸n a contar del 2 de octubre de 2002, cuando suscribe la escritura p煤blica de ratificaci贸n, la que es subinscrita el d铆a 7 del mismo mes. Por el contrario, argumenta, el querellado logra practicar su inscripci贸n el 23 de septiembre de 2002, en cumplimiento a lo ordenado por resoluci贸n de 30 de agosto de ese a帽o, debiendo en consecuencia ser considerado como el primero que entra en posesi贸n del bien ra铆z sub lite.
Por lo tanto, concluye el fallo, la venta de Nazal Nazal al querellado es anterior a la escritura p煤blica que se realiz贸 el 23 de abril de 2002 y tambi茅n lo es en estricto rigor la inscripci贸n de este 煤ltimo, ya que la de la querellante s贸lo puede estimarse real a partir de la aceptaci贸n de 2 de octubre de 2002, que es posterior a la del querellado. Por lo tanto, de acuerdo al art铆culo 1817 del C贸digo Civil es precisamente el querellado quien entr贸 primero a poseer y por ello es amparado por la presunci贸n que avala al poseedor inscrito, conforme lo dispone el art铆culo 700 del mismo C贸digo y a quien precisamente favorece la agregaci贸n de la posesi贸n de su antecesor.
Termina la resoluci贸n objeto del recurso exponiendo que no habi茅ndose podido acreditar por la querellante que personalmente o agregando la de sus antecesores ha estado en posesi贸n tranquila y no interrumpida del bien durante un a帽o completo, corresponde desestimar la querella de amparo.
TERCERO: Que para una adecuada resoluci贸n del recurso interpuesto, resulta 煤til dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) Amar Jorge Nazal Nazal era due帽o de una propiedad ubicada en calle Colico N° 1171, en la ciudad de Temuco, la que se encontraba dada en hipoteca al Banco del Estado garantizando un cr茅dito que esta instituci贸n hab铆a concedido al nombrado Nazal Nazal.
b) ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, el banco inici贸 juicio ejecutivo en su contra y el 9 de abril de 2002 el inmueble aludido fue rematado, adjudic谩ndoselo el querellado de autos, extendi茅ndose la escritura p煤blica de adjudicaci贸n en remate el d铆a 25 de ese mismo mes y a帽o.
c) por escritura p煤blica de 23 de abril de 2002, esto es, dos d铆as antes de la 煤ltima fecha indicada, Nazal Nazal vendi贸 la propiedad a Jaime Luis Ribera Neumann, quien compr贸 y adquiri贸 para su c贸nyuge, la querellante en este proceso, inscribi茅ndose el dominio a su nombre el 15 de mayo de 2002. Con anterioridad a esta fecha, en el juicio ejecutivo antes aludido, el adjudicatario hab铆a solicitado el alzamiento de la hipoteca y las prohibiciones de gravar y enajenar que afectaban al bien ra铆z, lo que se materializ贸 el mismo 15 de mayo de 2002.
d) en este contexto, el adjudicatario solicit贸 se le efectuara la tradici贸n del inmueble, a lo que el tribunal de primera instancia se neg贸, pero la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de 30 de agosto de 2002, revoc贸 esa providencia y orden贸 al Conservador de Bienes Ra铆ces inscribir el inmueble a nombre del adjudicatario, previa notificaci贸n a Ribera Neumenn y a la actual querellante. Expone esa resoluci贸n, en lo que interesa, que lo anterior se dispone atendido el m茅rito de los antecedentes, lo prescrito en el art铆culo 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces y sin perjuicio de que la cuesti贸n de fondo deba debatirse en juicio de lato conocimiento. En definitiva, se inscribe el dominio a nombre del adjudicatario el 23 de septiembre de 2002.
e) previo a esta decisi贸n, por instrumento privado de 17 de mayo de 2002, la querellante declara que su marido estipul贸 en su favor como agente oficioso comprar el inmueble de calle Colico N° 1171 y por este acto ratifica y valida retroactivamente la adquisici贸n por tradici贸n del bien ra铆z. Lo mismo hace por escritura p煤blica de 2 de octubre de 2002, en id茅nticos t茅rminos, la que se subinscribe al margen de la inscripci贸n de dominio, tom谩ndose tambi茅n nota marginal en la escritura p煤blica de compraventa.
f) en raz贸n de todo lo anterior se estima por la querellante que la inscripci贸n conservatoria de dominio a nombre del querellado constituye un embarazo que perturba su posesi贸n en el inmueble.
CUARTO: Que las normas sustantivas del C贸digo Civil y las adjetivas del C贸digo de Procedimiento Civil establecen como requisito para ser legitimado activo de la acci贸n posesoria de amparo, el haber estado en posesi贸n tranquila y no interrumpida durante un a帽o completo. Adem谩s, como supuesto de la acci贸n, es necesario que el querellante exprese que se le ha tratado de turbar, molestar o embarazar en esta posesi贸n por medio de actos que explicitar谩 circunstanciadamente.
QUINTO: Que en el caso sub judice -como se ha establecido por los jueces del m茅rito- aparece de manifiesto que la posesi贸n de la querellante no puede estimarse pac铆fica, toda vez que un Tribunal de la Rep煤blica (Corte de Apelaciones de Temuco) orden贸 inscribir a nombre del querellado el inmueble objeto de la querella posesoria, lo que determina que no se han cometido los errores de derecho que se denuncian, por lo que debe rechazarse el recurso de invalidaci贸n de fondo incoado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte querellante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 213, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 209.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Herrera.
N° 1387-2005.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G., y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
No hay comentarios.:
Publicar un comentario