Santiago, diecis茅is de enero de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos Rol N°5696-01, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Claudio M谩rquez Carter y Edmund Spencer Romagnoli deducen demanda en contra de L铆nea A茅rea Nacional de Chile, representada por don Enrique Cueto, a fin que se declare nulo el despido de que fueron objeto o, subsidiariamente, injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, incremento legal y dem谩s prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la parte empleadora solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida, por cuanto la terminaci贸n de la relaci贸n laboral con los actores se fund贸 en la causal prevista en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, esto es, por haber incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, fundada en una serie de conductas de los dependientes que constituyeron anomal铆as fuera de los est谩ndares t茅cnicos propios de sus funciones, que tuvieron las consecuencias que explica.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de abril de dos mil seis, escrita a fojas 2672 y siguientes, rechaz贸 la demanda en la parte que solicitaba la nulidad del despido de los trabajadores y la acogi贸, sin embargo, en cuanto declar贸 injustificado el cese de los servicios, condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que se帽ala, con reajustes e intereses, sin costas.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de julio de dos mil siete, escrito a fojas 2863, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo, por haberse dictado, a su juicio, con infrac ciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca, en primer lugar, la infracci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, fundada en que los sentenciadores, adem谩s de declarar la injustificaci贸n del despido, no obstante encontrarse establecida en autos la decisi贸n de los trabajadores del Sindicato de Pilotos y T茅cnicos de operar ?a reglamento? y las conductas an贸malas que constituyeron esa ?operaci贸n lenta?, tuvieron en consideraci贸n los dichos de los propios demandantes al absolver posiciones y que favorecen su posici贸n en cuanto a que el acuerdo de la organizaci贸n sindical de extremar las medidas de seguridad ten铆a por objeto cuidar la nave y los pasajeros. Sin embargo, argumenta, tal conclusi贸n es absurda e insostenible a la luz de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia, por cuanto los dem谩s d铆as del a帽o 2001, en los cuales no se extremaron las medidas de seguridad, cerca de 41.543 vuelos no tuvieron problemas de seguridad. Tampoco se explica, que la Direcci贸n General de Aeron谩utica, atendidas las demoras innecesarias detectadas en el tr谩fico a茅reo, con el prop贸sito de agilizar los rodajes, arribos, despegues y proporcionar un mejor servicio, dispusiera que toda aeronave autorizada para abandonar el punto de embarque, iniciar maniobras de despegue o finalizar las de aterrizaje, deb铆an expeditar su rodaje dentro de ciertos promedios. Asimismo, cuestiona la justificaci贸n que lo decidido implica respecto de medidas de seguridad, tomadas a puertas cerradas por los socios de un sindicato y que modificaron la forma de operaci贸n de la empresa, perjudic谩ndola econ贸micamente y en imagen.
Sobre la base de las alegaciones antes rese帽adas, la empleadora acusa, tambi茅n, la vulneraci贸n de los art铆culos 3 y 7 del C贸digo del Trabajo y 65 del C贸digo de Aeron谩utica, desde que, por muy amplio que sea el tenor del 煤ltimo de los preceptos, en cuyo cumplimiento por los actores se sustent贸 la decisi贸n de los jueces de la instancia, ello no puede llevar a calificar cualquier decisi贸n adoptada por el comandante de una nave como correcta, l贸gica o dentro del marco de sus deberes. Por el contrario, en la especie ella se asent贸 fehacientemente que la operaci贸n lenta fue planeada, organizada y ejecutada con la intenci贸n de producir da帽o. Olvidan los jueces de la instancia, sostiene la L铆nea A茅rea, que los demandantes se rigen por el C贸digo Laboral en tanto se encuentran ligados por un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia resultante del contrato de trabajo, cuyo contenido 茅tico-jur铆dico determina, dentro de las obligaciones emanadas del pacto, los deberes de lealtad y fidelidad del trabajador y de los que no est谩n exonerados los demandantes, pese a no ser pilotos de naves.
Asimismo, en relaci贸n con el otorgamiento de los pasajes demandados, la empleadora denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 1545, 1546, 1564 inciso 3° del C贸digo Civil, atinentes, los dos primeros, a la obligaci贸n que pesa sobre los contratantes de cumplir sus pactos de buena fe y el 煤ltimo, a la regla de interpretaci贸n de los contratos que se funda en la aplicaci贸n pr谩ctica que los suscriptores hayan hecho de ellos, por cuanto el aludido no es un beneficio econ贸mico que se haya acordado entre las partes y el uso de tickets a茅reos de la ruta exigida tampoco se encuentra comprobado, lo que impide admitir la existencia del beneficio. Explica que la raz贸n de otorgar los pasajes es que ellos no representan un costo econ贸mico para la empresa, ya que est谩n condicionados a la existencia de espacios disponibles, lo que da cuenta que ellos no han sido vendidos y no son, por ende, compensables en dinero. Tal pago constituye, entonces, un enriquecimiento sin causa por parte de los actores.
Finalmente, la recurrente describe la influencia que los yerros descritos tuvieron en la parte dispositiva del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) los actores prestaron servicios para la demandada desde 1996 como primeros oficiales de aviones Boing, hasta 14 de septiembre de 2001, fecha en la que fueron despedidos por la causal del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, sustentada por la empleadora en conductas fuera de los est谩ndares t茅cnicos propios de sus funciones y que se tradujeron en reiterados e importantes atrasos en los iti nerarios de la compa帽铆a, los que finalmente causaron perjuicios econ贸micos y de imagen.
b) antes del cese de las labores de los demandantes, Lan Chile S.A. adopt贸 una serie de decisiones e incurri贸 en actuaciones que motivaron reiterados reclamos de parte del Sindicato de Pilotos y T茅cnicos de la empresa a la autoridad aeron谩utica y a la Direcci贸n del Trabajo, relativos a modificaciones intempestivas de los roles de vuelo y negativa a conceder los feriados legales y asumir el otorgamiento o pago de los d铆as de descanso. Hubo protestas, tambi茅n, por la contrataci贸n de pilotos extranjeros y la forma como ellos se desempe帽aban en las aeronaves nacionales. Asimismo, se present贸 una denuncia ante la OIT que impuso al Gobierno de Chile la obligaci贸n de informar la situaci贸n.
c) previo a la suscripci贸n del anterior convenio colectivo (1.995), el mencionado sindicato vot贸 la huelga, producto de lo cual los pilotos de la empresa se abstuvieron de prestar sus servicios por 5 d铆as, caus谩ndole perjuicios.
d) en v铆speras de la negociaci贸n colectiva que deb铆a iniciarse en octubre de 2.001 y con anterioridad al despido de los demandantes, se celebraron una serie de reuniones entre el aludido sindicato y la demandada, en las que 茅sta hab铆a manifestado su intenci贸n de anticipar el referido proceso, precisamente para evitar la posibilidad que los pilotos votaron nuevamente la huelga, con los evidentes detrimentos que ello le pod铆a ocasionar, lo que fue finalmente rechazado por los directores del sindicato. La negativa relatada y los constantes reclamos por parte de los trabajadores tanto a la Compa帽铆a como a otras instituciones generaron un ambiente de tensi贸n.
e) el 23 de agosto de 2.001, el Sindicato de Pilotos y T茅cnicos llev贸 a efecto una asamblea extraordinaria y en la cual se adopt贸 como acuerdo extremar las medidas de seguridad, como una respuesta a las presiones que la empresa realizaba sobre la tripulaci贸n de las aeronaves para cumplir puntualmente con los itinerarios y que se traduc铆an en privilegiar la puntualidad sobre la seguridad del vuelo. Entre ellas, se contemplaba que el comandante del vuelo no pod铆a delegar sus responsabilidades, por lo tanto, deb铆a realizar un briefing completo con su tripulaci贸n de cabina, analizar el despacho en forma 铆ntegra, revisar personalmente los pasaportes, visas y licencias de vuelo, tanto de la tripulaci贸n de cabina como la de los otros pilotos que conforman la tripulaci贸n, hacer la inspecci贸n interior completa del avi贸n, verificar la correcta ubicaci贸n de los elementos de carga y de los equipos de emergencia dentro de la cabina, estudiar la documentaci贸n de peso y balance del avi贸n y, por 煤ltimo, efectuar la cuenta de pasajeros a bordo.
f) la empleadora procedi贸 al despido de un grupo de pilotos basada en necesidades de la empresa que no eran reales, pues ello no fue consecuencia del acto terrorista que afect贸 a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, el 11 de septiembre de 2001 ?con ocasi贸n del cual, posteriormente, se incurri贸 en una crisis que llev贸 a una exoneraci贸n de 650 personas-, sino que, con anterioridad a dicho acontecimiento, la empresa ya hab铆a dispuesto la desvinculaci贸n de aproximadamente el 7% de su dotaci贸n, no obstante que informaba p煤blicamente sobre su rentabilidad econ贸mica y la creaci贸n de una nueva filial.
g) pilotos de otro de los grupos de dependientes desvinculados presentaron sus renuncias a la organizaci贸n gremial entre los d铆as 4 y 10 de octubre de 2001, celebrando con la demandada un convenio particular el d铆a 6 del mismo mes y a帽o, antes de la fecha en que correspond铆a negociar el nuevo pacto colectivo.
h) la empresa recontrat贸 a varios de los pilotos y oficiales despedidos por incumplimiento grave de sus obligaciones, invocando una recalificaci贸n de la entidad y trascendencia de la infracci贸n en que aqu茅llos incurrieron, no existiendo antecedentes en autos que aclaren los par谩metros de esa nueva evaluaci贸n y en qu茅 radicaron las diferencias entre las conductas de unos y otros dependientes.
i) la demandada manten铆a pendiente el otorgamiento de varios feriados, y tambi茅n hab铆a negado los d铆as de descanso que los actores demandan en su libelo y el pago de las horas extras que 茅stos exigen, discutiendo su procedencia.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y a la luz de lo dispuesto en los art铆culos 65 y 67 del C贸digo Aeron谩utico, referidos a la responsabilidad del Comandante de una aeronave y sus obligaciones como tal ?varias de ellas rese帽adas en la letra g) del motivo que precede, los sentenciadores concluyeron que cualesquiera sean las rutinas o usos que pudieran haberse adoptado en la pr谩ctica habitual de la empresa, en relaci贸n a las funciones que han de desempe帽ar aqu茅l y el resto de la tripulaci贸n a bordo, el hecho de que los pilotos hubieren acordado ?trabajar a reglamento? no constituye una violaci贸n del contrato, pues s贸lo consiste en ajustarse o dar cumplimiento estricto a las norma legales que rigen en la materia, lo que no puede ser calificado como una infracci贸n a los deberes pactados entre las partes.
En cuanto a las anomal铆as observadas en el per铆odo que corre entre la asamblea del sindicato y la fecha del despido, atendido el flujo de operaciones nacionales e internacionales de la empresa demandada, el tribunal las estim贸 de escasa magnitud, y que no era posible sostener que fueran producto de una acci贸n concertada. Adem谩s, si bien se encuentra agregado a los autos un listado que individualiza los vuelos que presentaron irregularidades, no est谩 acreditado qui茅n los comandaba, cuales eran los tripulantes a bordo, ni si los demandantes formaban parte de ellas.
Relacionado con lo anterior, encontr谩ndose los actores ?en su calidad de copilotos- bajo la autoridad jer谩rquica del comandante de la aeronave, quien tiene potestad disciplinaria sobre la tripulaci贸n y es el encargado de su direcci贸n y conducci贸n segura, a juicio de los jueces de la instancia, 茅stos no ten铆an posibilidad alguna de tomar decisiones sobre la marcha del avi贸n, lo que descarta cualquier responsabilidad que se les pretenda atribuir respecto de acciones deliberadas que habr铆an significado el retraso en los itinerarios de la Compa帽铆a. As铆, dada la inexistencia de elementos que vinculen concretamente las supuestas anomal铆as detectadas, con la actividad desplegada por los demandantes como parte de la tripulaci贸n de la o las aeronaves implicadas en tales acciones, el tribunal declar贸 la injustificaci贸n del despido de los demandantes y dio lugar a las indemnizaciones y prestaciones solicitadas.
Cuarto: Que los errores denunciados por la demandada en los dos primeros cap铆tulos de su recurso, a煤n cuando se sustentan en la faltas a la l贸gica que las conclusiones ya referidas importan, por cuanto reconocer como cierta la finalidad alegada por los trabajadores para extremar las medidas de seguridad de los vuelos, conlleva su carencia en las navegaciones que anteceden a tal acuerdo, dada su generalidad, se reducen a un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectu贸 la ponderaci贸n de los antecedentes del juicio.
En efecto, los planteamientos vertidos por la empleadora como resultado de un silogismo cuyas premisas se erigen a partir de los razonamientos del tribunal y que convergen en la afirmaci贸n de la falta de seguridad en los vuelos efectuados fuera del per铆odo entre el 23 de agosto y el 20 de septiembre de 2001, lejos de dejar en evidencia, de la manera expuesta por la recurrente, la traici贸n a los principios de la sana cr铆tica por parte de los jueces de la instancia, denotan una ausencia de l贸gica, en s铆 y en el proceso que la genera, desde que el aludido presupuesto no es la conclusi贸n necesaria o que se derive indefectiblemente de las consideraciones del fallo impugnado. Ello, por cuanto entre la ausencia de medidas de seguridad y llevarlas a extremo, es posible concebir, razonablemente y de acuerdo a las m谩ximas de experiencia, una serie de conductas que se ci帽en a las reglas t茅cnicas pertinentes, con diferentes grados de atenci贸n personal de quien tiene la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las mismas. En la especie, sea que el comandante de la nave requiera la informaci贸n de ciertos chequeos a la jefa de cabina 贸 la recoja personalmente; revise la disposici贸n de la carga en los compartimentos respectivos de la aeronave o la reciba de quienes deben desempe帽ar dicha tarea y la han desarrollado de acuerdo a las normas aerodin谩micas y de estiba pertinentes; solicite de la autoridad de control la mejor ruta de vuelo 贸 simplemente siga la que, de acuerdo a las directrices t茅cnicas, est茅 predeterminada por ser la usual o convenga seg煤n sus conocimientos y la informaci贸n que le fuera entregada en la sala de briefing, son comportamientos que no pueden estimarse anormales Quinto: Que, por otro lado, se reduce tambi茅n la impugnaci贸n planteada a una cuesti贸n de ponderaci贸n, en tanto la infracci贸n a la sana cr铆tica ya aludida se construye por la parte empleadora en torno a situaciones, que a煤n de estimarse existentes, como lo consider贸 la juez de primera instancia, requieren un nexo con cada uno de los actores. Es decir, la sola denuncia de un quebrantamiento a la l贸gica o a las m谩ximas de experiencia en la actuaci贸n del tribunal que, il贸gicamente, descart贸 la existencia de las anomal铆as sobre cuya base se les exoner贸, resulta insuficiente para justificar, en el hecho y el derecho tal decisi贸n, cuando el yerro debe tambi茅n decir relaci贸n con la participaci贸n que aqu茅llos, directamente, tuvieron en tales operaciones. Al respecto, la deficiencia probatoria establecida como un hecho en el fallo de segundo grado, inalterable para este tribunal, aparece como un obst谩culo insuperable, independiente de los deberes que se estime le son propios o no a los demandantes por el cargo que serv铆an y el contenido 茅tico de sus contratos de trabajo.
Sexto: Que descartada, entonces, la supuesta infracci贸n a los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, resta s贸lo la intenci贸n por parte de la recurrente de alterar los presupuestos f谩cticos asentados en los autos y la convicci贸n a la que ha arribado el tribunal a partir de ellos, la que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente v铆a, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio. As铆, como se explic贸, asentada en autos la falta de prueba respecto de la existencia de conductas concretas y precisas de los dependientes de que se trata, que contravengan sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, carece de relevancia que los jueces del fondo no hayan reconocido la existencia de una operaci贸n lenta, con la connotaci贸n que en la especie ella tiene, 贸, estableci茅ndola, consideren que haberla acordado o integrar el cuerpo gremial que la cre贸, carezca de la gravedad o entidad suficiente para perder los resarcimientos que la ley otorga con ocasi贸n del cese de los servicios.
S茅ptimo: Que, en lo pertinente al valor de los pasajes liberados acumulados, exigidos por los demandantes, cabe tener presente que su otorgamiento, como los destacan los sentenciadores, constituye uno de los tantos beneficios acordados por las partes en el marco de un convenio colectivo, vigente a la fecha de los despidos de los actores y en cuya virtud es procedente su exigencia.
Este pacto, cuya suscripci贸n por parte de los trabajadores u organizaciones sindicales y la empleadora importa la culminaci贸n de una negociaci贸n colectiva que no se ha sujetado a los requisitos ni procedimientos que prev茅 la ley al efecto, tiene como finalidad, al igual que un contrato colectivo, fijar condiciones comunes de trabajo, remuneraci贸n y beneficios por un tiempo determinado, las cuales, por el solo ministerio de la ley, se integran a sus contratos individuales de trabajo.
Implica lo consignado en el instrumento colectivo, entonces y como concreci贸n de las tratativas, por la v铆a reglada o no, mayores ventajas o bienestar para los trabajadores, pues dicha mejor铆a es sin duda, lo que justifica y mueve como prop贸sito com煤n a las entidades sindicales o agrupaciones de trabajadores que se unen al efecto.
Lo anterior obedece, adem谩s, a que el ordenamiento jur铆dico en materia laboral constituye un nivel m铆nimo de beneficios para los trabajadores y que limita la autonom铆a de las partes de tal forma que no les es l铆cito, con ocasi贸n de un pacto, desmejorar la situaci贸n del dependiente. Menos a煤n por la v铆a de un reglamento que, adem谩s de ser posterior, se origina en la voluntad unilateral de uno de los suscriptores del convenio, en este caso, el propio obligado a su concesi贸n y para lo cual impone condiciones que finalmente desnaturalizan el sentido u objetivo de la prerrogativa.
Octavo: Que, por otro lado, tampoco parece atendible el cuestionamiento del citado beneficio sobre la base de un supuesto enriquecimiento sin causa, por cuanto al tratarse de un bien que, a煤n cuando, para que la empresa lo otorgue debe estar disponible y por ende, no significa una p茅rdida, ni tampoco una ganancia pecuniaria desde que el trabajador no lo paga, s铆 tiene un valor en el mercado e indudablemente una ventaja econ贸mica para el trabajador. Par谩metros que son 煤tiles para su cobro en forma alternativa, como ocurre en la especie.
As铆, establecida la obligaci贸n de entregar este bien en una determinado monto y tiempo, al no haberse dado cumplimiento a este deber y tratarse de un beneficio o regal铆a avaluable en dinero, para efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, el deudor debe compensarlo con su valor si no lo otorg贸 en el lapso acordado para ello, junto con todas las prestaciones procedentes con ocasi贸n del t茅rmino de la relaci贸n laboral.
Noveno: Que, conforme lo razonado y descartando la intervenci贸n de esta Corte en la apreciaci贸n de la prueba y la formaci贸n de la convicci贸n que resulta de ella y, teniendo en consideraci贸n, adem谩s, las reglas de acuerdo a las cuales ambos procesos son efectuados en forma soberana por los jueces de la instancia, no aparece que los sentenciadores hayan incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que la nulidad de fondo impetrada deber谩 ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 2871, contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 2863 y siguientes. .
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 4.926-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Hugo Dolmestch U, y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante se帽or Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 16 de enero de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer
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