Concepci贸n, cuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS: Que se han elevado estos autos en apelaci贸n deducida por la demandada, quien solicita se revoque la sentencia apelada declar谩ndose que se acoge, con costas, la tacha deducida en contra del testigo que indica; que se rechaza, con costas, la tacha deducida en contra del testigo que tambi茅n se帽ala; que se desecha en todas sus partes la demanda, por considerarse que concurren las premisas para estimar plenamente debido el despido de la actora; que, en consecuencia, y debiendo rechazarse las prestaciones demandadas, no proceden el cobro de intereses y reajustes o, en subsidio, sean 茅stos rebajados por la demora en la dictaci贸n de la sentencia; y que no se condena en costas a la demandada. I EN CUANTO A LA APELACI脫N DE LA RESOLUCI脫N QUE RECHAZA Y ACOGE LAS TACHAS.
1. Que en el procedimiento laboral y conforme lo dispone el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo s贸lo son apelables las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n y las que se pronuncien sobre las medidas precautorias.
2. Que el art铆culo 457 del C贸digo del Trabajo ordena resolver los incidentes en la sentencia definitiva, pero ello no significa que su resoluci贸n tenga esa calidad, raz贸n por la cual no reviste el car谩cter de apelable, por lo que la apelaci贸n, en esta parte, se r谩 declarada inadmisible.
II EN CUANTO A LA APELACI脫N DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Se reproduce la sentencia apelada, introduci茅ndole la siguiente modificaci贸n previa: en el considerando d茅cimo sexto, se elimina la oraci贸n que comienza con En definitiva, tal informe y concluye con otros medios de prueba, y se tiene adem谩s presente:
3. Que en estos autos don Gamaliel Rebolledo V谩squez, ha demandado a su ex empleadora solicitando que se declare que su despido fue arbitrario e injustificado, disponi茅ndose el pago de las indemnizaciones que indica. Se帽ala que el 30 de octubre de 2005 se le comunic贸 su despido v铆a correo electr贸nico, por haber incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone e el contrato.
4. Que, contestando, la demandada se帽ala que el actor transgredi贸 su contrato de trabajo, dado que se encontraba trabajando como supervisor de otra empresa de seguridad, lo que se opone a lo indicado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, de la empresa, que le prohib铆a efectuar negociaciones para s铆 o para terceros dentro del giro de su empleador. Seg煤n se lee en la carta de aviso de despido el actor habr铆a incurrido en una serie de incumplimientos a sus funciones.
5. Que as铆 entonces, es un hecho no discutido en esta causa, que la demandada puso t茅rmino al contrato de trabajo que la un铆a con el demandante en raz贸n de haberse configurado, a su juicio, la causal de terminaci贸n de contrato contemplada en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
6. Que en materia laboral cobra aplicaci贸n el llamado principio de la continuidad que, entre otros aspectos, hace alusi贸n al hecho de que los contratos de trabajo deben permanecer en el tiempo, concluyendo naturalmente cuando expiren los servicios que le dieron origen. En este contexto, la terminaci贸n anticipada del mismo debido a conductas reprobables del trabajador resulta excepcional y por ende, deben ser acreditadas en forma que no amerite duda alguna.
7. Que, en concordancia con lo razonado, el despido por una causal de caducidad como la invocada en el caso en estudio, es la sanci贸n m谩s grave de que puede ser objeto un trabajador, por lo que se requiere que se configure cada uno de sus presupuestos en forma clara y con creta, lo que deber谩 ser acreditado fehacientemente por el empleador que la invoca.
8. Que para que se configure la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, es menester no solamente que haya existido un incumplimiento objetivo de alguna obligaci贸n contractual, sino que 茅sta revista el car谩cter de gravedad suficiente como para alterar el desarrollo normal de la relaci贸n laboral. En caso de producirse incumplimiento de las obligaciones contractuales, la calificaci贸n de la existencia de la gravedad del mismo es una materia que debe ser calificada por el juez de la causa, tomando en consideraci贸n las circunstancias en que 茅ste se haya producido.
9. Que sabido es, que es en el empleador en quien recae la obligaci贸n de probar los hechos que configuran la o las causales invocadas.
10. Que, conforme lo prescriben los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, los jueces del fondo establecen los hechos de la causa apreciando la prueba con arreglo al sistema probatorio de la sana cr铆tica; as铆, est谩n facultados para asignarle el valor probatorio que en su raz贸n 茅stas produzcan, con arreglo a las normas de la l贸gica y al conocimiento que da la experiencia, siendo un criterio adicional y confirmatorio el de la razonabilidad, de acuerdo al cual el hombre com煤n act煤a normalmente conforme a la raz贸n, y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los m谩s l贸gicos.
11. Que con el fin de acreditar que el actor se desempe帽aba para otra empresa, la demandada se vali贸 de un documento consistente en un oficio de Carabineros de Chile (fojas 31), de 14 de julio de 2006, en que se indica que "el referido Supervisor de Seguridad, (se refiere al actor) no se encuentra acreditado como tal en la empresa de Recursos Humanos Total Security, que con respecto a la instalaci贸n Oriflame, ubicada en calle Maip煤 N° 570, es dable se帽alar que el Sr. Rebolledo V谩squez ha efectuado fiscalizaciones al Guardia de Seguridad firmando el libro de novedades como Supervisor".
12. Que cabe considerar que el documento deja constancia cierta de que el actor no se encuentra acreditado como supervisor para la empresa se帽alada, y si bien agrega que ha efectuado fiscalizaciones, no se帽ala cu谩ntas ni en qu茅 fechas, pudiendo, como se indica en la sentencia en revisi贸n, constituir s贸lo un hecho aislado y bastante previo al despido del trabajador.
13. Que as铆 las cosas, no existen en autos antecedentes suficientes que permitan a estos sentenciadores concluir, indubitadamente, que se ha configurado la causal de despido invocada por la demandada.
14. Que no es posible dar lugar a la petici贸n principal ni subsidiaria del apelante en orden a rebajar los reajustes e intereses, por impedirlo el mandato legal contenido en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
15. Que tampoco se har谩 lugar a la petici贸n del demandado de ser absuelto del pago de las costas, en atenci贸n a que, si bien el actor no obtuvo la totalidad del monto demandado a a t铆tulo de indemnizaciones, s铆 obtuvo en la acci贸n de despido injustificado intentada.
Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, 173 463, 465, 471 y 473 del C贸digo del Trabajo se declara inadmisible el recurso de apelaci贸n deducido en contra de las resoluciones que se pronunciaron respecto de las tachas de testigos alegadas. Se confirma, en lo dem谩s apelado, con costas del recurso, la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil siete, escrita de fojas 69 a 73 vuelta.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n de la abogada integrante Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
No firma el Ministro Titular don Juan Clodomiro Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en uso de feriado legal. Rol N° 535-2007.
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