Chill谩n, treinta de abril de dos mil siete.
Se designa para la redacci贸n del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro se帽or Claudio Arias C贸rdova.
Chill谩n, treinta de abril de dos mil siete.
V I S T O:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos 7), 8), 9) y 13), que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y adem谩s, presente:
1.- Que la demandada al contestar la demanda solicit贸 el rechazo de la demanda de divorcio intentada por su c贸nyuge, la que se bas贸 en el cese efectivo de la convivencia conyugal por m谩s de tres a帽os, por cuanto la vida en com煤n dur贸 hasta el a帽o 1984, terminando debido a sus continuas infidelidades, adem谩s, porque no haber satisfecho en forma cabal la obligaci贸n alimenticia respecto del hijo com煤n y tampoco con la demandada y en subsidio pidi贸 que el divorcio se ha debido a la falta imputable al demandante, por la causal del N°2 del art铆culo 54 de la Ley N°19.947.
2.- Que el art铆culo inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil establece que: ?Habr谩 lugar tambi茅n al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres a帽os, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandan te, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo?.
3.- Que con las pruebas rendidas por el actor don Mario Armando Fuentes Belmar transcrita en el motivo 4) del fallo en revisi贸n, se ha probado fehacientemente que entre 茅l y su c贸nyuge demandada Norma Iris del Carmen Melo Montecino hubo cese de la convivencia conyugal por un tiempo mayor al establecido en la disposici贸n legal transcrita en el motivo que antecede.
4.- Que encontr谩ndose establecido el cese de la convivencia por el tiempo que se帽ala inciso tercero del art铆culo 55, es necesario ver si se encuentra acreditado si durante ese tiempo de cese el demandante no dio cumplimiento reiterado a su obligaci贸n de alimentos respecto de su c贸nyuge y de los hijos comunes.
5.- Que de acuerdo a las copias de los expedientes sobre alimentos, del Juzgado de Menores, iniciados en Abril de 1979 que rola a fojas 54 y siguientes que en los meses de Junio de 1979, Octubre de 1980, Febrero de 1981, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Septiembre de 1983 y Enero de 1984, el demandado fue objeto de diversos apremios para el pago de la pensi贸n alimenticia. Adem谩s en la causa Rol N° 66.526 del actual Segundo Juzgado del Crimen de esta ciudad, que rola a fojas 74 y siguientes, tambi茅n consta que el mismo demandado fue apremiado con arresto en Octubre y Diciembre de 1998, Mayo de 1999 y Febrero de 2000, por no pago de pensi贸n alimenticia a su c贸nyuge y de las copias de la causa RUC 05-02- 0030431-6 del Tribunal de Familia de Chill谩n, de fojas 119, se desprende que el demandante ha cumplido con el pago de la pensi贸n alimenticia fijada en favor de su c贸nyuge en forma irregular.
6.- Que efectivamente, de acuerdo a lo analizado en el motivo anterior, el actor en algunas oportunidades fue compelido para el pago de la pensi贸n alimenticia a que fue condenado, pero esa circunstancia no demuestra que 茅ste haya incumplido durante el cese de la convivencia en forma reiterada a su obligaci贸n del pago de los alimentos, cosa distinta al apremio, raz贸n por la cual no incurrir铆a en la sanci贸n que establece la disposici贸n legal aplicable al efecto.
7.- Que, a mayor abundamiento, es necesario se帽alar que el divorcio vincular y, por lo mismo, la sanci贸n contemplada en el inciso 3° d el art铆culo 55, fueron introducidos por la Ley N° 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, y que entr贸 a regir el 17 de noviembre de 2004, seg煤n se dispuso en su art铆culo final.
8.- Que como se ha se帽alado por la jurisprudencia, la privaci贸n de la acci贸n de divorcio vincular, por el no pago reiterado de la obligaci贸n de alimentos, durante el cese de la convivencia, es una sanci贸n civil, por lo que no es admisible su aplicaci贸n con efecto retroactivo, como consecuencia de lo dispuesto en el art铆culo 9 del C贸digo Civil que expresa que ?La ley puede s贸lo disponer para lo futuro y no tendr谩 jam谩s efecto retroactivo. As铆 el eventual incumplimiento reiterado, cuyo no es el caso de autos, puede acarrear otras sanciones civiles, pero no la privaci贸n de acci贸n de divorcio, que no puede aplicarse a los actos ejecutados bajo el imperio de la ley antigua, que no la contemplaba. (causa Rol N°850- 2006. Corte de Apelaciones de Chill谩n).
9.- Que en cuanto a la petici贸n subsidiaria, esto es, que el divorcio se debi贸 a una falta imputable del demandante, por la causal del N°2 del art铆culo 54 de la Ley N°19.947, toda vez que el actor habr铆a faltado a su obligaci贸n de fidelidad, esta pretensi贸n ser谩 desestimada, ya que aparte de no estar acreditada, debi贸 haberla hecho valer como acci贸n y no como excepci贸n.
As铆 resulta del art铆culo 54 de la ley de matrimonio Civil , que dispone que el divorcio podr谩 ser demandado por uno de los c贸nyuges , por falta imputable al otro c贸nyuge, siempre que constituya una violaci贸n grave de los deberes y obligaciones que les impon铆a el matrimonio, que torne intolerable la vida en com煤n.
Se incurre en esta causal, agrega el precepto legal citado en su N°2, cuando exista trasgresi贸n grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio.
10.- Que en relaci贸n a la demanda reconvencional deducida por la demandada, respecto de la compensaci贸n econ贸mica, la que aparece como un derecho de aqu茅l c贸nyuge, cuyo matrimonio ha terminado por divorcio o por declaraci贸n de nulidad, que ha sufrido un menoscabo econ贸mico, como consecuencia de su dedicaci贸n al cuidado de la prole o a las labores propias del hogar com煤n que le impidi贸 desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o que s贸lo se la permiti贸 realizar en menor medida de lo que pod铆a o quer铆a, para que el otro le compense, no aparecen lo suficientemente acreditadas tales circunstancias, por lo que se rechazar谩 la acci贸n en este aspecto.
11.- Que por lo anterior, se disiente de lo informado por el se帽or Fiscal Judicial a fojas 311, quien manifest贸 su parecer de confirmar la sentencia de primer grado.
12.- Que los documentos acompa帽ados en esta instancia por el demandante, no alteran lo concluido precedentemente.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los art铆culos 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado, la sentencia de ocho de agosto de dos mil seis, escrita de fojas 285 a 298, que rechaza la demanda de divorcio interpuesta en lo principal de fojas 1 por don Mario Armando Fuentes Belmar, y en su lugar se declara:
Que se acoge la aludida demanda y, en consecuencia, se declara terminado por divorcio celebrado entre don Mario Armando Fuentes Belmar y do帽a Norma Iris del Carmen Melo Montecino el 30 de mayo de 1974, ante el Oficial del Servicio de Registro Civil de Chill谩n, inscrito con el n煤mero 411 del a帽o 1974, debiendo subinscribirse esta sentencia ejecutoriada que sea 茅ste, al margen de dicha inscripci贸n matrimonial.
Se confirma en lo dem谩s el aludido fallo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro titular Claudio Arias C贸rdova.
No firma el Ministro se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de permiso.
Rol 600- 2006-CIVIL.
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