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lunes, 28 de abril de 2008

Divorcio. Regulaci贸n de alimentos

Santiago, veinte de diciembre de dos mil siete.
 
Vistos y teniendo presente:
 
A.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
 
Que en estos autos rol Corte N° 1819 ? 2007, del 25° Juzgado Civil de Santiago, el se帽or Juez Interino don Ricardo N煤帽ez Videla, dict贸 sentencia definitiva con fecha treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 67 y siguientes.
Dicho fallo fue apelado por las partes y en contra del mismo la demandada se帽ora M贸nica Mu帽oz Flores recurre de casaci贸n en la forma, la que se basa en la causal del N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N° 4 del art铆culo 170 del mismo C贸digo, es decir, por haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en este 煤ltimo art铆culo y determinadamente la recurrente la auspicia por la falta de las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia.
a) La recurrente precisa como primer ac谩pite de nulidad que el tribunal, para dar lugar a la petici贸n de divorcio planteada por el demandante se帽or Michelangelo Vanella Renna, en el considerando S茅ptimo del fallo se帽ala: ??era obligaci贸n de la parte demandada el probar o a lo meno sesbozar alg煤n elemento probatorio que justificase dicha alegaci贸n, sin embargo, ello no ocurri贸 por lo cual procede el rechazo de la oposici贸n.
 A juicio del recurrente, no obstante lo aseverado en la sentencia, su parte si rindi贸 prueba para oponerse a la acci贸n de divorcio, la que consisti贸 en la testimonial de fojas 14 a 21, del cuaderno de alimentos, la cual corrobora lo supuestos legales de la oposici贸n; la documental de fojas 22 a 42, esto es, publicaciones de entrevistas en diarios del demandante, en que se reconoce due帽o de Inversiones La Piccola Italia, con lo cual se probaba su capacidad econ贸mica, cumpliendo la exigencia legal del art铆culo 55 inciso tercero, de la Ley 19.947, de pudiendo hacerlo; y relaci贸n documentada de los gastos en que incurre el grupo familiar en su manutenci贸n mensual, para probar con ella la necesidad alimenticia; informe social de fojas 269, el cual refiere la recurrente no fue objetado y que da una relaci贸n documentada de las necesidades del grupo familiar que el demandante incumpl铆a; absoluci贸n de posiciones, de fojas 309 de autos, en la que seg煤n la recurrente el actor reconoce no dar cumplimiento a su obligaci贸n alimenticia, seg煤n las respuestas a las posiciones 3, 4, 5, y 6 del pliego respectivo.
Enfatiza la recurrente que la prueba anterior no fue considerada en la sentencia y se incurri贸 en vicio que ha sido decisorio para el proceso, el que ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberlo se habr铆a concluido que se rechazaba la demanda de divorcio, con costas.
b) Por otro cap铆tulo, esto es, respecto a la regulaci贸n de alimentos que hace la sentencia, la recurrente refiere que, en el considerado und茅cimo de ella, se acoge la petici贸n de alimentos a favor de los hijos menores y se regula en la suma de nueve ingresos m铆nimos mensuales remuneracionales, sin hacer el tribunal, enfatiza la recurrente, una ponderaci贸n y valoraci贸n completa de la prueba rendida, precisando que no se pondera lo relatado por los testigos a fojas 14, los que expresan que todos los gastos de manutenci贸n de los alimentarios son de cargo de la demandante (sic); el informe social no objetado de fojas 271, del que el sentenciador se refiere a gastos m铆nimos y que omite antecedentes sobre la actividad econ贸mica de la madre de los menores, antecedente que ha sido aportado no obstante a fojas 280, mediante una declaraci贸n de IVA?junto a una declaraci贸n de contador por el a帽o 2005. Agregando la recurrente, sin que tampoco se haya ponderado un video grabado, acompa帽ado tambi茅n a fojas 280 de autos.
c) Por un 煤ltimo aspecto, la recurrente manifiesta que el vicio se expresa en cuanto a la determinaci贸n precisa del monto de la compensaci贸n econ贸mica concedida en su favor, puesto que en el considerando D茅cimo Quinto del fallo, se da por reconocido el derecho de la demandada de divorcio a ser resarcida con la llamada compensaci贸n econ贸mica y para ello el tribunal la establece en la suma de $10.000.000, pagadera en cinco cuotas, lo que a su juicio constituye una forma injusta de resolver, toda vez que su parte prob贸 todos y cada uno de los fundamentos de lo pedido para haber fijado la sentencia un monto mayor por dicho cap铆tulo y al no haberse ponderado as铆, ello constituye una infracci贸n grave a lo estatuido en el art铆culo 768 N° 5, en relaci贸n al art铆culo 170 N° 4 ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
En definitiva la parte recurrente solicita se tenga por interpuesto recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de 2006, concederlo para ante esta Corte, a fin que 茅sta declare la invalidaci贸n del fallo recurrido y dicte la sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se acoge la oposici贸n planteada y en consecuencia se rechaza la demanda de divorcio, que se deben aumentar los alimentos regulados en la suma de $ 2.000.000, o la cantidad que el tribunal regule; que para el evento que se confirme la sentencia, se aumente el monto regulado por compensaci贸n econ贸mica a la suma de $ 200.000.000, o la que le tribunal se sirva regular atendiendo el m茅rito del proceso, todo ello con costas.
 
Que, por un primer orden de cosas, de acuerdo a los t茅rminos en que el presente recurso de casaci贸n en la forma ha sido propuesto por la parte recurrente y teniendo adem谩s presente que 茅ste es un medio de impugnaci贸n extraordinario, el que tiene solamente por objeto anular sentencias dictadas sin sujetarse a las formalidades legales o que han reca铆do en procedimientos viciosos, es del caso que, de conformidad a la facultad que tiene la Corte de no dar lugar al recurso de casaci贸n en la forma si el perjuicio que ha sufrido el recurrente es reparable por otro medio y por supuesto siempre que el mismo existiere, el presente se rechaza en cuanto por 茅l se pretende discutir los montos de dinero precisos de los alimentos y de la compensaci贸n patrimonial fijados en la sentencia, en tanto que con ello no se ha irrogado a la recurrente un perjuicio reparable s贸lo por la v铆a de enmendar el da帽o procesal, si se razona que la noci贸n de perjuicio est谩 dirigido al ?resultado judicial?, el que, por lo tanto, la recurrente no lo ha sufrido al haberle sido dados en el fallo los ac谩pites sobre alimentos y compensaci贸n patrimonial, aunque ella no est茅 de acuerdo con sus montos.
 
Que, enseguida, en lo que dice relaci贸n a la declaraci贸n del divorcio, la denegaci贸n del divorcio unilateral procede cuando, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; ello de conformidad al art铆culo 55 inciso tercero de la Ley N° 19.947, que se帽ala: Habr谩 lugar tambi茅n al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres a帽os, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimento, reiterado, a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo?.
 
4° Que, en consecuencia, la norma antes transcrita es un medio que la ley establece para asegurar efectivamente el pago oportuno de las pensiones alimenticias (El Sistema Filiativo Chileno, Maricruz G贸mez de la Torre Vargas, p谩gina 208, Editorial Jur铆dica de Chile, edici贸n mes de septiembre del a帽o 2007), y habiendo el sentenciador de primer grado, en los considerando und茅cimo, d茅cimo segundo y d茅cimo tercero del fallo, asegurado la pretensi贸n de alimentos pedida, no se divisan los supuestos jur铆dicos o hechos b谩sicos expl铆citos en la propia ley para la denegaci贸n de la acci贸n de divorcio, por lo que s贸lo cabe concluir que, por este 煤ltimo aspecto, la parte recurrente tampoco ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o, lo que es lo mismo, que el vicio denunciado haya influido en lo dispositivo de la sentencia.
 
Y lo dispuesto en los art铆culos 764 y 766 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma que se interpuso por la demanda se帽ora M贸nica Mu帽oz Flores contra la sentencia definitiva de fecha treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 70 y siguientes de autos.
 
B.- En cuanto a las apelaciones.
 
Vistos:
 
Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 70 y siguientes de autos.
 
Reg铆strese y devu茅lvase:
 
Redacci贸n del Ministro se帽or Zepeda.
 
Rol N° 1819 - 2007.-
 
 
 
 
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽or Jorge Zepeda Arancibia, se帽or Alejandro Madrid Crohar茅 y Abogado Integrante se帽or Osvaldo Contreras Strauch.

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