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jueves, 24 de abril de 2008

Excepciones dilatorias no se pronuncian respecto al fondo del asunto. Rechazo de excepciones

Santiago, dieciocho de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

     
PRIMERO:
Que, a fojas 91 se dedujo recurso de apelaci贸n en contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2006, escrita a fojas 87, que acogi贸 la excepci贸n dilatoria interpuesta por la parte demandada, contenida en el art铆culo 303 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la falta de capacidad del demandante, o de personer铆a o de representaci贸n legal del que comparece en su nombre. Funda la apelaci贸n en el agravio producido por la resoluci贸n impugnada, ya que seg煤n razonamiento, parte de supuestos jur铆dicos falsos al sostener que una persona jur铆dica de derecho municipal carece de capacidad y representaci贸n que la ley exige para interponer la acci贸n deducida en autos, arguyendo que no existe sustento legal alguno para sostener, como lo hizo el tribunal de primer grado, que su representada carece de capacidad para comparecer en juicio. En tal sentido, hace notar el hecho de que la capacidad legal es la regla general en nuestro ordenamiento jur铆dico, y la falta de capacidad, la excepci贸n. En cuanto a la falta de representaci贸n, que es otra de la hip贸tesis que abarca la excepci贸n dilatoria deducida, el recurrente alega que aqu茅lla ha sido acreditada de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 6潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, y que siendo as铆, no cabe ning煤n reparo a la representaci贸n invocada respecto al Centro Juvenil Ages. Por 煤ltimo, el recurrente se帽ala una serie de consideraciones respecto a la protecci贸n jur铆dica del concebido y no nacido, que a su entender, justifican y respaldan su intervenci贸n en el proceso.

SEGUNDO: Que, sin perjuicio de las consideraciones de 铆ndole moral, 茅tico, val贸rico y jurieddico que revisten los hechos de fondo materia del proceso, en esta instancia se debe resolver acerca de un aspecto netamente formal, como lo es la excepci贸n dilatoria del art铆culo 303 N潞 2 acogida por el tribunal de primer grado.
TERCERO: Que, en dicho sentido, conviene se帽alar que las excepciones dilatorias son aquellas que tienden a corregir el procedimiento, sin afectar el fondo de la acci贸n deducida. En consecuencia, todas las alegaciones que busquen fundar alguna de las excepciones contenidas en el art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben decir relaci贸n con aspectos formales del procedimiento y no respecto a asuntos de fondo, los que por su naturaleza, requieren de un proceso de lato conocimiento en el cual las partes puedan presentar pruebas, formular alegaciones, y en definitiva, presentar antecedentes a fin de que el tribunal se pronuncie sobre la materia sometida a su conocimiento.
CUARTO: Que, por el contrario, las excepciones dilatorias no buscan un pronunciamiento respecto al fondo del asunto controvertido, raz贸n por la cual el legislador ha establecido que la oportunidad procesal para presentarlas, al menos en el juicio ordinario, es el t茅rmino para contestar la demanda, plazo que adem谩s es fatal. En consecuencia, la circunstancia que la oportunidad en que deben ser alegadas es anterior a la etapa de la prueba de los hechos materia del juicio, viene a reafirmar la conclusi贸n de que por medio de las excepciones dilatorias s贸lo se pueden atacar aspectos formales que no digan relaci贸n directa con el fondo del asunto debatido.
QUINTO: Que, en relaci贸n a lo razonado precedentemente, es f谩cilmente advertible que los fundamentos con los cuales la parte demandada pretende configurar la excepci贸n del art铆culo 303 N 潞2 del tantas veces mencionado C贸digo de Procedimiento Civil, apuntan a aspectos de fondo, en especial respecto al alcance del art铆culo 75 del C贸digo Civil y del concepto ?del que est谩 por nacer?, que emplea la disposici贸n rese帽ada, que evidentemente no son asuntos que deban ser resueltos a prop贸sito de la discusi贸n de una excepci贸n dilatoria. En tal sentido, aspectos como la determinaci贸n de la 茅poca de la concepci贸n, con todas las implicancias val贸ricas y cient铆ficas que acarrea, merecen ser debatidos en una i nstancia de fondo en la cual las conclusiones de las partes sean acompa帽adas con evidencias que respalden sus posturas, todo lo cual, lleva irremediablemente a rechazar en este punto la excepci贸n formulada por la parte demandada.
SEXTO: Que, por otra parte, no se advierte la forma en que la demandante de autos carezca de capacidad para comparecer en juicio, toda vez que la capacidad es la regla general, y no se ha acreditado que la recurrente se encuentra en algunos de los casos excepcionales de incapacidad legal. En el mismo sentido, la personer铆a y representaci贸n legal de quien comparece en nombre del Centro Juvenil Ages, se encuentran perfectamente adecuadas a lo prescrito por la ley.
    
Por estas consideraciones, se revoca la resoluci贸n apelada de fecha 01 de agosto de 2006, escrita a fojas 87 de autos, y en su lugar se declara que se rechaza la excepci贸n dilatoria interpuesta por la parte demandada, contenida en el art铆culo 303 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil.

    
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mera, quien estuvo por confirmar la resoluci贸n en alzada en virtud de los fundamentos de 茅sta.


Reg铆strese y devu茅lvase.  


Redacci贸n del abogado integrante se帽or Gonz谩lez.

    
N潞 7.340-2006.-

 

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra Sra. Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, Ministro Sr. Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y el Abogado integrante Sr. Patricio Gonz谩lez Mar铆n.


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