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viernes, 18 de abril de 2008
Falta de aviso oportuno del despido
Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N潞 103-2002 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Rosa de las Mercedes Nu帽ez Moya deduce demanda en contra de la Escuela Nueva Aurora de Chile, representada por don Jos茅 Alvarez B., a fin que se declare injustificado, ilegal e indebido el despido de que fue objeto y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, con el recargo legal respectivo, as铆 como el beneficio previsto en el art铆culo 87 del C贸digo del Estatuto Docente y las dem谩s prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n y, en cuanto al fondo del asunto controvertido, solicit贸 el rechazo de la demanda, argumentando que la actora fue despedida por la causal prevista en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes que se帽ala, por lo que nada adeuda a la trabajadora.
Por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 79 y siguientes, el tribunal de primera instancia desestim贸 la excepci贸n de prescripci贸n y acogi贸 la demanda, ordenando a la empleadora el pago de las indemnizaciones que describe, con reajustes e intereses.
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 105, revoc贸 la decisi贸n de primer grado y, en su lugar, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n, rechazando la acci贸n d educida en todas sus partes.
En contra de esta sentencia, la parte de la trabajadora dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explicita, los que han influido en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa la infracci贸n del inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo fundada, en primer lugar, en que los sentenciadores aplicaron dicho precepto, no obstante que los derechos reclamados s贸lo pod铆an hacerse exigibles desde la terminaci贸n del contrato de trabajo y para lo cual la ley establece el plazo de dos a帽os.
En segundo t茅rmino, agrega que la jurisprudencia se ha estado unificando en torno a la idea que basta con manifestar la ?intenci贸n? de hacer efectivos los derechos dentro del plazo legal para que se entiendan legalmente reclamados, no importando la fecha de la notificaci贸n de la demanda, pues tal exteriorizaci贸n de voluntad ocurre al interponer la demanda.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en su concepto, ha tenido el error de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo pertinente a la controversia, los siguientes:
a) el actor fue despedido con fecha 21 de diciembre de 2001.
b) el trabajador present贸 la demanda a distribuci贸n de la Corte de Apelaciones el 7 de enero de 2002, la que fue notificada el 25 de septiembre de 2002.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimando que el per铆odo de prescripci贸n aplicable al caso es de seis meses, ya que este es el lapso que, para esos efectos, previ贸 la ley cuando se ejercen las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el C贸digo Laboral, determinaron que aqu茅l se interrumpi贸 con el ingreso del libelo a distribuci贸n en la Corte respectiva, el 7 de enero de 2002, pues este 煤ltimo constituye el requerimiento exigido por el art铆culo 2.523 del C贸digo Civil, al que se remite el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. No obstante lo anterior, atendido que a partir del referido requerimiento nace para el actor un nue vo plazo para la notificaci贸n legal de la demanda y habi茅ndose efectuado tal actuaci贸n fuera de ese t茅rmino, los sentenciadores acogieron la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la empleadora.
Cuarto: Que para resolver el recurso planteado en el recurso, se hace necesario determinar la recta aplicaci贸n de los citados incisos del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, por cuanto su inciso primero dispone que los derechos regidos por dicha normativa, prescriben en el plazo de dos a帽os, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo precept煤a ?En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este C贸digo, prescribir谩n en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios?.
Quinto: Que del tenor de los preceptos transcritos, como lo ha se帽alado esta Corte anteriormente, ?fluye la necesaria distinci贸n entre derechos regidos por el C贸digo Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al car谩cter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el art铆culo 5潞 del citado cuerpo legal, la cual regula, adem谩s de la irrenunciabilidad de los derechos por 茅ste C贸digo regidos, la autonom铆a de la voluntad de las partes. Esta 煤ltima debe reconocer como l铆mite los m铆nimos legales previstos por la ley, es decir, respet谩ndose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto as铆, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en caso alguno, podr铆a sostenerse, conforme adem谩s a la evoluci贸n de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos m铆nimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante m谩s d茅bil.
Que, como consecuencia de esa diferenciaci贸n analizada precedentemente, el legislador, en el art铆culo 480, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos m铆nimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulaci贸n obligatoria. Ciertamente aqu茅llos se extinguen en un plazo mayor que 茅stas. Los primeros en dos a帽os, las segundas, en seis meses. Es esta la ex茅gesis que debe darse a las normas en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, nos entregan los art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil, especialmente, aquella que reza: ?El contexto de la ley servir谩 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armon铆a...?.
Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, el cual se inicia con las expresiones ?En todo caso...? hace 茅nfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonom铆a de la voluntad poseen un plazo de prescripci贸n s贸lo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminaci贸n de los servicios.?
Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinci贸n que se discute en estos autos, no puede sino, acto seguido, procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a trav茅s de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el C贸digo del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.?
Sexto: Que en estos autos se ha accionado para obtener las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, as铆 como la prevista en el art铆culo 87 de la Ley 19.070, es decir, la actora est谩 pretendiendo el otorgamiento de derechos que el legislador en la materia establece en su favor. Trat谩ndose, entonces, de beneficios que tienen su fuente en la ley y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula su prescripci贸n es la contemplada en el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que fija un plazo de dos a帽os para hacer operante tal instituci贸n.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, habi茅ndose estado los sentenciadores al inciso segundo del precepto analizado y dejando de aplicar el primero, que es el que regula el plazo de prescripci贸n de los derechos demandados en autos, han incurrido en la infracci贸n de ley que reprocha la demandada, por lo que el recurso deber谩 ser acogido y la sentencia invalidada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 109, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 105, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Vald茅s y el abogado integrante se帽or Peralta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo, teniendo para ello las siguientes consideraciones:
1.- Que el plazo de prescripci贸n para el cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios se rige por el inciso segundo y no el primero del art铆culo en estudio, es decir, tales prestaciones deben ser demandadas en el lapso de seis meses desde la fecha de t茅rmino de los servicios.
2.- Que en la especie debe considerarse, adem谩s, que se ha configurado la suspensi贸n de la prescripci贸n por el per铆odo que va desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 14 de enero de 2002, toda vez que el actor dedujo reclamo en la sede administrativa, cumpli茅ndose con los requisitos que al efecto dispone el inciso final del art铆culo tantas veces citado, pues entre las prestaciones reclamada se encontraban, precisamente, las indemnizaciones por t茅rmino de los servicios.
3.- Que en consecuencia, considerando que la terminaci贸n de los servicios del actor se produjo el d铆a 21 de diciembre de 2001, la notificaci贸n de la demanda, el d铆a 25 de septiembre de 2002, descont谩ndose el per铆odo de suspensi贸n a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, los disidentes concluyen que el plazo de seis meses oper贸, de modo que los sentenciadores, al aplicar la norma del inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo respecto de todas las prestaciones demandadas, no han incurrido en los errores de derecho denunciados.
Reg铆strese.
N° 810-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedi nsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma el Ministro se帽or Libedinsky y el abogado integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
________________________________________________________________________________________
Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
En conformidad con el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos primero, segundo y tercero, los que se eliminan.
Y teniendo adem谩s presente:
Primero: Los motivos cuarto a sexto del fallo de casaci贸n que antecede, los cuales se tienen por reproducidos.
Segundo: Que no habiendo transcurrido el lapso de dos a帽os previsto en la ley para la prescripci贸n de los derechos exigidos en la demanda de autos, ya que la notificaci贸n de la demanda actuaci贸n que por mandato legal interrumpe el plazo respectivo-, ocurri贸 el d铆a 25 de septiembre de 2002, es decir, antes que se cumplieran siete meses desde el despido, una vez descontado el per铆odo de suspensi贸n derivado de la tramitaci贸n del reclamo administrativo pertinente, la excepci贸n alegada por la demandada ser谩 desechada.
Tercero: Que, en lo que se refiere a la compatibilidad o incompatibilidad de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo -establecida en el art铆c ulo 162 inciso primero del C贸digo del Trabajo- y la adicional contemplada en el art铆culo 87 del Estatuto Docente, cabe tener presente lo que esta Corte, reiteradamente ha se帽alado, en cuanto a la naturaleza de los beneficios. El primero de ellos es una compensaci贸n que el empleador debe pagar al trabajador, en el evento que no le avise con treinta d铆as de anticipaci贸n el t茅rmino de sus servicios y su finalidad es que el dependiente disponga de ingresos durante un lapso prudencial, mientras se procura una nueva fuente de sustentaci贸n, atendido lo intempestivo de la decisi贸n del empleador. La segunda de las prestaciones nombradas contempla la obligaci贸n del empleador de pagar las remuneraciones a que tendr铆a derecho el docente hasta el fin del a帽o escolar, en el evento que no se le avise la terminaci贸n de sus servicios con la antelaci贸n all铆 establecida, otorgando al profesional de la educaci贸n la posibilidad de mantenerse durante el tiempo en que se procure una nueva fuente de ingresos. Trat谩ndose de los docentes, cierto es que las dotaciones de los establecimientos educacionales, en general, se determinan a m谩s tardar en el mes de diciembre de cada a帽o, de manera que es l贸gico concluir que, si no se le comunica el despido en la 茅poca establecida en la norma en examen, el docente carecer谩 durante el resto del a帽o escolar de la remuneraci贸n que hubiera podido obtener en el evento de disponer del tiempo necesario para acceder a otro empleo.
Cuarto: Que, en consecuencia, propendiendo ambas normas aludidas a la misma finalidad previsora en relaci贸n a los trabajadores, su aplicaci贸n simult谩nea redunda en un beneficio para el dependiente, por una misma causa, esto es, la falta de aviso oportuno del despido, lo que no es aceptable a la luz de los principios generales del derecho, por lo que en esta parte, la sentencia en estudio deber谩 ser revocada.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, escrito a fojas 79 y siguientes, s贸lo en cuanto, por ella se otorg贸 a la actora la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda por dicho concepto, confirm谩ndose en todo lo dem谩s el referido fallo.
No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto del Ministro se帽or Vald茅s y el abogado integrante se帽or Peralta, en lo que a la excepci贸n de prescripci贸n se refiere, sobre la base de la disidencia expuesta en el fallo de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 810-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma el Ministro se帽or Libedinsky y el abogado integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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