Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N潞 96.685-05 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Carlos Rodr铆guez C谩ceres y otros deducen demanda en contra de Seguricorp S.A., representada por don V铆ctor Lara Garrido y de la Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile, Divisi贸n El Teniente, representada por don Juan Villarz煤 Rhode, esta 煤ltima en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que los despidos de que fueron objetos son nulos, por encontrarse amparados por fuero de negociaci贸n colectiva, disponiendo su reincorporaci贸n y el derecho al pago de las remuneraciones y de todas las prestaciones que se devenguen durante el tiempo de la separaci贸n, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, argumenta acerca del alcance de la responsabilidad subsidiaria que podr铆a afectarle, sosteniendo que no se extiende a las indemnizaciones por t茅rmino de contrato y, en el evento que as铆 se estimara, s贸lo alcanzar铆a al tiempo en que los actores prestaron servicio s en la obra convenida con su parte. Por 煤ltimo, sostiene que ignora la efectividad de los hechos expuestos en la demanda.
La demandada principal, al contestar, indica que los actores fueron despedidos por necesidades de la empresa y que ning煤n fuero les protege, desde que no existi贸 el proceso de negociaci贸n colectiva que lo habr铆a hecho surgir, por las razones que explica, a lo que agrega que tampoco pudieron concurrir a la formaci贸n de un Sindicato, porque a esa 茅poca ya no eran trabajadores de la empresa.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de mayo del a帽o en curso, escrita a fojas 135, acogi贸 la demanda respecto de tres de los demandantes y, en consecuencia, declar贸 nulos sus despidos y dispuso la reincorporaci贸n con el pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo de la separaci贸n, con reajustes e intereses. Asimismo, declar贸 responsable subsidiaria a la Corporaci贸n Nacional del Cobre, Divisi贸n El Teniente e impuso a cada parte sus costas.
Se alz贸 la demandada principal y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de ocho de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 154, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada principal deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 7潞, 161, 168, 176, 303, 304, 309 y 315 del C贸digo del Trabajo y 1438, 1546 y 1567 C贸digo Civil. Argumenta que durante toda la secuela del juicio, su parte ha sostenido que la sola presentaci贸n de un proyecto de contrato colectivo no puede, por si mismo, dar origen al fuero previsto en el art铆culo 309 del C贸digo del Trabajo, sobretodo si se trata de una presentaci贸n que, en definitiva, no dio lugar a un proceso de negociaci贸n colectiva, como ocurri贸 en el caso. Agrega que los contratos de trabajo de los actores terminaron el 23 de agosto de 2005 por necesidades de la empresa, cesando en esa fecha la obligaci贸n de prestar servicios y de remunerar, sin embargo, en la sentencia atacada la obligaci贸n de remunerar que se impone a su parte, se funda en que los demandantes habr铆an sido part铆cipes de un proceso de negociaci贸n colectiva, no obstante se omiti贸 mencionar que tal proceso concluy贸 no d谩ndose lugar al inicio de un proceso de negociaci贸n colectiva propiamente tal, porque la propia Inspecci贸n del Trabajo rechaz贸 las reclamaciones formuladas por la comisi贸n negociadora de los trabajadores, por no cumplirse con lo dispuesto en los art铆culos 315 y 322 del C贸digo del Trabajo. A帽ade que en consecuencia, no obstante presentarse un proyecto de contrato colectivo por parte de un grupo de trabajadores de la empresa con lo que se pretendi贸 dar inicio a un proceso de negociaci贸n colectiva, 茅ste no produjo tal efecto, por lo tanto, no dio origen a la protecci贸n que invocaron los demandantes, de lo contrario cualquier presentaci贸n de un instrumento que haga las veces de contrato colectivo, dejar铆a sin efecto todo tipo de despidos. Indica que confirma esta conclusi贸n, la parte final del art铆culo 309 del C贸digo del ramo, que extiende el fuero hasta 30 d铆as despu茅s de la suscripci贸n del contrato colectivo. Alega que lo decidido en el fallo de que se trata, puede conducir al absurdo que todos los trabajadores part铆cipes del intento de contrato colectivo gocen de fuero hasta hoy e indefinidamente.
Luego el recurrente se帽ala que tampoco se aplica el art铆culo 221 del C贸digo del Trabajo que supone la existencia de relaci贸n laboral vigente, por lo tanto, ninguna relevancia tiene que los demandantes hayan sido designados dirigentes sindicales el 12 de octubre de 2005. Dice que se pretendi贸 en esta ocasi贸n dar inicio a un segundo proceso de negociaci贸n colectiva por parte de un Sindicato de trabajadores de la empresa, entidad que se encontraba facultada para hacer esa presentaci贸n de acuerdo al art铆culo 315 del C贸digo del Trabajo, sin embargo, era improcedente aceptarla, porque los actores ya no pertenec铆an a la empresa.
A continuaci贸n la demandada argumenta que se quebrantan los art铆culos 1438, 1467 y 1546 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 7潞 del C贸digo Laboral, al obligar a su parte a pagar remuneraciones por per铆odos en que no se han desarrollado labores para la empresa.
Por 煤ltimo, se sostiene en el recurso que la ley no contempla otras indemnizaciones que las de los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Trabajo y, a su vez, el art铆culo 176 hace incompatible la indemnizaci贸n por a帽os de serv icios con cualquier otra por t茅rmino de contrato a la que deba concurrir el empleador.
Finaliza su presentaci贸n describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) No se ha discutido que Carlos Rodr铆guez, Jos茅 Orellana y Arturo N煤帽ez prestaron servicios para la demandada principal en calidad de guardias de seguridad y Esteban Flores, como patrullero 谩rea alta, en el establecimiento El Teniente de Codelco Chile, desde el 1潞 de noviembre de 2004 los dos primeros, desde el 14 de octubre de 2004, el tercero y desde el 1潞 de octubre de 2004, el 煤ltimo de los mencionados.
b) Los demandantes en calidad de grupo negociador de los trabajadores de la demandada principal, presentaron un proyecto de contrato colectivo el 29 de agosto de 2005.
c) Los actores Carlos Rodr铆guez, Jos茅 Orellana y Esteban Flores, fueron elegidos dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada el 12 de septiembre de 2005.
d) El demandante Arturo N煤帽ez, suscribi贸 finiquito el 31 de agosto de 2005, ratificado ante Notario P煤blico.
e) Codelco Chile, Divisi贸n El Teniente, tiene la calidad de due帽a de las obras (instalaciones) donde prestaron sus servicios los demandantes.
f) La remuneraci贸n de Carlos Rodr铆guez ascend铆a a $214.947.-; la de Esteban Flores a $285.810.- y la de Jos茅 Orellana a $290.521.-.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que los demandantes se encontraban amparados por el fuero establecido en el art铆culo 309 del C贸digo del Trabajo, desde el 19 de agosto de 2005, ya que no se ha discutido que presentaron un proyecto de contrato colectivo, declararon nulo el despido de los actores y acogieron la demanda en los t茅rminos ya se帽alados.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado, la controversia radica en precisar el alcance del fuero establecido en el art铆culo 309 del C贸digo del Trabajo, el que dispone: ?Los trabajadores involucrados en una negociaci贸n colectiva gozar谩n del fuero establecido en la legislaci贸n vigente, desde los diez d铆as anteriores a la presentaci贸n de un proyecto de contrato c olectivo hasta treinta d铆as despu茅s de la suscripci贸n de este 煤ltimo, o de la fecha de notificaci贸n a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado??.
Quinto: Que, por de pronto, corresponde consignar el concepto de negociaci贸n colectiva recogido en nuestra legislaci贸n en el art铆culo 303 del C贸digo del Trabajo: ?Es el procedimiento a trav茅s del cual uno o m谩s empleadores se relacionan con una o m谩s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los art铆culos siguientes??. Asimismo, cabe hacer notar que se permite tambi茅n la negociaci贸n voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 314, el que dispone: ?Sin perjuicio del procedimiento de negociaci贸n colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podr谩n iniciarse entre uno o m谩s empleadores y una o m谩s organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeci贸n a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado??, norma que primitivamente fue introducida por la Ley N潞 19.069, de 1991, la cual fue, a su vez, sustituida por la disposici贸n transcrita por la Ley N潞 19.759, de 2001.
Sexto: Que, por otra parte, el 谩mbito objetivo de la negociaci贸n colectiva est谩 se帽alado en el art铆culo 306 del C贸digo del ramo, pudiendo ser materias del proceso todas aquellas que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, las condiciones comunes de trabajo, excluy茅ndose las que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y las ajenas a esta 煤ltima, norma que simplific贸, en relaci贸n con el C贸digo de 1987, la negociaci贸n colectiva, evitando caer en una amplia gama de prohibiciones y permisos, siempre dif铆ciles de precisar, atendidos los intereses involucrados.
S茅ptimo: Que realizadas las precisiones que anteceden, para dilucidar la discusi贸n de que se trata, es 煤til acudir a la disposici贸n del art铆culo 315 del C贸digo del Trabajo, el cual establece, en lo que interesa: ?La negociaci贸n colectiva se iniciar谩 con la presentaci贸n de un proyecto de contrato colectivo , es decir, el proceso comienza por iniciativa de la parte trabajadora y para darle principio es necesaria la manifestaci贸n de voluntad de los dependientes, objetivando acuerdo en los rubros ya se帽alados. Basta con esa manifestaci贸n de voluntad, en la medida en que se cumpla con las restantes exigencias legales, para entender que se ha generado la negociaci贸n colectiva. No aparecen otros requisitos para establecer ese principio.
Octavo: Que, por consiguiente y conforme a los hechos fijados en la sentencia impugnada, esto es, que los demandantes, en calidad de grupo negociador de los trabajadores de la demandada principal, presentaron un proyecto de contrato colectivo, debe concluirse que el proceso en aras de un acuerdo se inici贸, lo que, por expresa disposici贸n del transcrito art铆culo 309 del C贸digo del Trabajo, otorga el amparo discutido a los trabajadores involucrados en la negociaci贸n, sin que obste a la existencia de esa protecci贸n, la circunstancia que ella se extienda hasta treinta d铆as despu茅s de la suscripci贸n del contrato colectivo, por cuanto la 煤nica forma de terminaci贸n del proceso no est谩 constituida por dicha suscripci贸n. En efecto, como en el caso, puede ocurrir que el tr谩mite no se concrete con la firma del instrumento pertinente, sino que, acogidas las objeciones, dicho proceso culmine sin conseguir su objetivo directo. No resulta posible concluir que para el nacimiento del fuero la ley exija que el procedimiento de negociaci贸n colectiva deba terminar necesariamente en acuerdo.
Noveno: Que, refuerza la conclusi贸n anterior, es decir, que el proceso de negociaci贸n colectiva fue iniciado y naci贸, en consecuencia, el fuero pertinente, la circunstancia que el empleador ha podido hacer objeciones al proyecto, derecho que no podr铆a haber ejercido si no se estuviera inmerso en el proceso respectivo, por lo tanto, la decisi贸n adoptada en el fallo atacado ha sido acertada, desde que bast贸 con la presentaci贸n del proyecto colectivo par dar inicio al proceso de negociaci贸n colectiva, el que hizo nacer la inamovilidad protectora de los trabajadores involucrados en el proceso.
D茅cimo: Que, en armon铆a con lo reflexionado y no habi茅ndose cometido en la sentencia de que se trata, los errores de derecho denun ciados por la demandada, se impone el rechazo del presente recurso de casaci贸n en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 155, contra la sentencia de ocho de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 154.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados.
N° 3.526-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., se帽ora Gabriela P茅rez P., y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro se帽or 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.Santiago, 18 de diciembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer
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