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mi茅rcoles, 23 de abril de 2008

Improcedencia de Abandono de Procedimiento. Todos los demandados deben ser notificados

Concepci贸n, siete de diciembre de dos mil siete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1. Que por resoluci贸n de tres de abril de dos mil seis el juez a quo rechaz贸 la solicitud de abandono de procedimiento planteada por la apoderada de la demandada Empresa Nacional de Electricidad S.A., fundamentalmente porque no hab铆an sido notificadas todas las partes demandadas en este juicio ordinario iniciado por demanda del abogado don Ladislao Alex Quevedo Langenegger en representaci贸n de un conjunto de personas all铆 individualizadas, y que por ello no exist铆a juicio, y que al ser as铆, era improcedente declarar abandonado el procedimiento en un juicio inexistente.
2. Que al alzarse contra la referida resoluci贸n, la articulista afirm贸 que notificada v谩lidamente la demanda s贸lo a alguno de los demandados, nada impide que pueda declararse el abandono del procedimiento, pues se encuentra debidamente emplazado, sosteniendo que, como lo ha declarado la Excma. Corte Suprema (en fallo citado por Rodrigo Ram铆rez Herrera El Abandono de Procedimiento, T. I, p谩g. 99), en el supuesto de que haya pluralidad de partes (actores o demandados) hay tantos juicios como sean las relaciones procesales v谩lidas que se originen. De esta forma, agreg贸, la exigencia de actividad s贸lo recae en aquellos sujetos procesales que jur铆dicamente pueden considerarse partes en el juicio, teniendo este car谩cter s贸lo a quienes se practic贸 v谩lidamente el emplazamiento respectivo, lo que ocurri贸 en el caso de su representada.
3. Que en este juicio han sido demandados la sociedad Consorcio Constructora Araucaria Limitada y la Empresa Nacional de Energ铆a S.A., habiendo sido notificado s贸lo esta 煤ltima el 13 de enero de 2005, como consta a fs.55 de estas compulsas.
4. Que la jurisprudencia del M谩ximo Tribunal se ha uniformado en el sentido de no dar lugar a la declaraci贸n de abandono de procedimiento en el caso de existir pluralidad de partes demandadas cuando s贸lo alguna o algunas de ellas han sido emplazadas, sosteni茅ndose que a煤n cuando este hecho a priori podr铆a interpretarse en el sentido que habr铆an tantos juicios como relaciones v谩lidas han sido trabadas, es lo cierto que la relaci贸n procesal m煤ltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Prueba de lo anterior es, por ejemplo, que el art铆culo 260 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala como com煤n el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y que el art铆culo 327 del mismo c贸digo dispone que todo t茅rmino probatorio es com煤n para las partes (roles N°4110-02, N°3866-05, N°5724-05; antes RDJ T. XCI, secc. 1ra. P谩g.1; T. XCVI, secc. 1ra. P谩g.90).
5) Que, en consecuencia, se concuerda con lo resuelto por el juez a quo en cuanto decidi贸 desechar la incidencia de abandono de procedimiento, por lo que se proceder谩 a confirmar su resoluci贸n.

Por estos fundamentos, SE CONFIRMA la resoluci贸n de tres de abril de dos mil seis, escrita a fs.71 y 72 de estas compulsas.


Devu茅lvanse.


Redacci贸n del Ministro se帽or Eliseo Antonio Araya Araya.


No firma el abogado integrante se帽or Nemesio Rivas Guti茅rrez, aunque concurri贸 a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.


Rol N°1.444-2006.


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