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viernes, 18 de abril de 2008

Improcedencia de abandono del procedimiento. Retraso del Juez en citar a las partes a o铆r sentencia.


Santiago, cuatro de julio de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4385 sobre juicio ejecutivo del Segundo Juzgado Civil de Santiago, por resoluci贸n de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 166, el tribunal acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada. Apelada dicha sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, rolante de fojas 237, la confirm贸. En contra de ella, el apelante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 238.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales, seg煤n se pasa a explicar:
Sostiene que el fallo censurado ha interpretado err贸neamente los art铆culos 152 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, 469 del mismo cuerpo legal, 319 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 161 del C贸digo primeramente citado. Expone al efecto, que se ha infringido el citado art铆culo 152, al aplic谩rsele sin que se re煤nan los presupuestos f谩cticos y legales exigidos por la norma mencionada, ya que en la causa de que se trata, por resoluci贸n de uno de agosto de dos mil uno se hab铆a citado a las partes a o铆r sentencia, decreto que inexplicablemente se extravi贸. Pese a ello, su parte reiter贸 el 25 de octubre de 2001 la petici贸n en orden a que se citara a las partes a oir sentencia, cuesti贸n a la que el tribunal provey贸 con fecha 7 de noviembre del mismo a帽o "estese al m茅rito de autos", resoluci贸n que se explica al tener en cuenta que ya el 1 de agosto anterior se hab铆a accedido a dicha petici贸n. Que con fecha 13 de noviembre su parte pidi贸 reposici贸n de la resoluci贸n de 7 del mismo mes y a帽o, quedando en el despacho del tribunal a la espera de ser resuelto.
Afirma, luego, que el art铆culo 469 del C贸digo de Procedimiento Civil impone al tribunal la obligaci贸n de citar a las partes a o铆r sentencia en el plazo referido en la misma norma, siendo carga procesal del juez tal situaciAfirma, luego, que el art铆culo 469 del C贸digo de Procedimiento Civil impone al tribunal la obligaci贸n de citar a las partes a o铆r sentencia en el plazo referido en la misma norma, siendo carga procesal del juez tal situaci贸n, encontr谩ndose acreditado adem谩s en autos que el secretario present贸 al juez para su despacho el escrito por el cual se ped铆a reposici贸n de la resoluci贸n err贸nea, todo ello conforme lo dispone el art铆culo 33 del cuerpo legal citado. De este modo y conforme lo dispone el art铆culo 161 del c贸digo adjetivo, el juez estaba obligado a examinar por s铆 los autos para dictar resoluci贸n, debiendo, conforme lo dispone el art铆culo 319 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con la brevedad que las actuaciones de su ministerio le permitan. Por ello, el impulso procesal correspond铆a al tribunal, por lo que al dictar la resoluci贸n que acog铆a el incidente de abandono del procedimiento, y al proceder a su confirmaci贸n por la Corte de Apelaciones, se han infringido las disposiciones mencionadas, errores que han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber realizado los sentenciadores una correcta interpretaci贸n de las disposiciones legales se帽aladas, estableciendo la correspondencia entre ellas, habr铆an arribado a la conclusi贸n de que correspond铆a rechazar el incidente de abandono del procedimiento;
SEGUNDO: Que la sentencia interlocutoria de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, estableci贸 los siguientes hechos que resultan inamovibles para esta Corte de Casaci贸n:
a) que en la causa la 煤ltima gesti贸n reca铆da en estos autos, para los fines del abandono del procedimiento, se verific贸 el 7 de noviembre de 2.001;
b) que el abandono aludido se promovi贸 en el mes de Agosto de 2.002;
c) Que a la fecha de promoverse el incidente que fue finalmente acogido, se encontraba pendiente de resoluci贸n un escrito presentado por la ejecutante con fecha 13 de noviembre de 2001, por el cual se ped铆a reposici贸n de la resoluci贸n de 7 del mismo mes y a帽o.
TERCERO: Que tampoco se ha discutido el hecho que en este proceso se certific贸 con fecha 27 de julio de 2001, por el ministro de fe correspondiente, a fojas 130, que el t茅rmino probatorio se encontraba vencido;
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los dos motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en un juicio ejecutivo, desde que se encuentra vencido el t茅rmino para hacer observaciones a la prueba.
Al efecto, es preciso tener en cuenta que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales que dispone: "Los tribunales no podr谩n ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio", que entrega a las partes la iniciaci贸n, direcci贸n, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminaci贸n, pues mantienen la propiedad de la acci贸n que les faculta para disponer del derecho controvertido.
 Teniendo en consideraci贸n que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposici贸n o el proceso, el Estado estim贸 procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulaci贸n de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jur铆dicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicaci贸n de principios tan conocidos como antiguos. El fumus boni iuris inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptaci贸n provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este 煤ltimo puede ser definitiva si no existe oposici贸n; "la promoci贸n de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecuci贸n, es un arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es l铆cito promoverlos, estableciendo que su tramitaci贸n se haga en ramo separado y no detenga la de la acci贸n principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren m谩s de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunci贸n vehemente de mala fe", dir谩 el Mensaje con que el Ejecutiva env铆a al Parlamento el C贸digo de Procedimiento Civil, agregando que "en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el inter茅s de los litigantes, que exige una pronta soluci贸n de los pleitos, y el inter茅s de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciaci贸n del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble prop贸sito, se ha cre铆do necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitaci贸n y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la soluci贸n de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acci贸n en la formaci贸n y marcha de los procesos. Confiados 茅stos a la sola iniciativa de las parte, se desv铆an a menudo de su verdadera marcha, resultando de all铆 que la acci贸n de la justicia se hace m谩s fatigosa y menos eficaz, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producci贸n de la riqueza y en la paz social", se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que "se ampl铆an las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podr谩n proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jur铆dica que permita, fundada y r谩pidamente, dar a cada uno lo que es suyo.
   Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acci贸n, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliaci贸n, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acci贸n de las partes y de los jueces. rEs as铆 que, con este mismo esp铆ritu, la Ley 18.705 estableci贸 que el tr谩mite de citaci贸n para o铆r sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, "h谩yanse o no presentado escritos, y sin nuevo tr谩mite, el tribunal citar谩 a las partes para o铆r sentencia" (art铆culo 469 del C贸digo de Procedimiento Civil), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el t茅rmino legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, ??se llevar谩n los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva?.
Este examen o an谩lisis de la prueba que pueden o no hacer las partes, es an谩logo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas observaciones es de seis d铆as, en tanto que en el juicio ordinario es de diez d铆as.
Lo anterior nos permite se帽alar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitaci贸n del procedimiento ejecutivo, como en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del c贸digo respectivo, el inter茅s y la intenci贸n social de que sea el juez, quien en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecuci贸n y t茅rmino del juicio. As铆, con este mismo esp铆ritu, la Ley 18.882 estableci贸 que el tr谩mite de citaci贸n para o铆r sentencia en el juicio ordinario queda entregando en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citar谩 ? a las partes ? para o铆r sentencia? (inciso primero del art铆culo 432 del C贸digo de Procedimiento Civil), se elimin贸 de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondr铆a a petici贸n de parte de manera escrita o verbal;
QUINTO: Que esta categ贸rica afirmaci贸n, para la actuaci贸n oficiosa del tribunal importa que, llegado el momento del vencimiento del probatorio y concluido a continuaci贸n el plazo para las observaciones de la prueba rendida y aun cuando no se hayan presentado escritos al respecto y existiendo diligencias pendientes, no podr谩 dejar de cumplirse la obligaci贸n que imperativamente le impone la ley al Juez para citar a las partes para o铆r sentencia;
SEXTO: Que corresponde ahora analizar en forma arm贸nica con lo anteriormente establecido, lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n" durante seis meses.
 En el an谩lisis de la expresi贸n cesaci贸n de las partes en la prosecuci贸n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinter茅s en obtener una decisi贸n por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivar谩n de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada - el actor - representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que 茅ste no se producir谩 o acept谩ndolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el 贸rgano jurisdiccional. As铆, debe estar en situaci贸n de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin, las que no deber谩n consistir en la repetici贸n de presentaciones que en nada contribuir谩n a poner t茅rmino al procedimiento.
   Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, s贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecuci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad  (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
En consecuencia, la sanci贸n procesal a que se refiere el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes para dar curso progresivo al proceso s贸lo es posible aplicarla en el evento de ser los litigantes los obligados 煤nicos en el avance procesal, situaci贸n que no se puede extender, dado el efecto sancionatorio del abandono, cuando la causa se encuentre objetivamente ante el Juez en la situaci贸n de dar cumplimiento con su obligaci贸n de citar a las partes para o铆r sentencia y avanzar en la sustanciaci贸n de los autos hasta el momento de dictar el fallo definitivo, todo ello sin perjuicio de la obligaci贸n legal que le asiste en orden a pronunciarse en el m谩s breve plazo respecto de los recursos y presentaciones sometidas a su conocimiento, que tampoco fue observada por el sentenciador de primer grado.
S脡PTIMO: Que establecido que en este expediente, el proceso se encontraba en estado de citar a las partes para o铆r sentencia, obligaci贸n propia del Juez de la causa, ya no cab铆a a las partes iniciativa para instar a la dictaci贸n de resoluciones 煤tiles para dar curso progresivo a los autos, los Jueces del fondo al decretar el abandono del procedimiento en una situaci贸n no autorizada por la ley, han incurrido en un error de derecho y quebrantado, en consecuencia, los preceptos de los art铆culos 152 y 469 del C贸digo de Procedimiento Civil, vulneraci贸n que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo censurado, por lo que se deber谩 acoger el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la demandante.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 238, en representaci贸n del Banco Do Brasil S.A., en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 237, la que se invalida, por lo que proceder谩 este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda seg煤n la ley y al m茅rito de los hechos establecidos en esta causa.


Reg铆strese.


Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Alvarez G.


N° 6592-05.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer.

_________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, cuatro de julio de dos mil siete.

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos:

Se reproducen los motivos 1° y 2° del fallo de primer grado, elimin谩ndose los restantes.

Y se tiene, adem谩s, presente.


Que resulta inadmisible en concepto de esta Corte que se sostenga por el sentenciador de primer grado que la parte demandante debi贸 procurar la oportuna resoluci贸n de dicha presentaci贸n aludiendo al recurso de reposici贸n de 13 de noviembre de 2001- en circunstancias que se ha certificado en autos, por el ministro de fe correspondiente a fojas 151, que el expediente fue ingresado a despacho con la misma fecha de su presentaci贸n, conforme consta del sistema computacional de seguimiento de causas.

Que con el m茅rito de las consideraciones contenidas en los fundamentos segundo a s茅ptimo de la sentencia de casaci贸n que antecede, procede desestimar el incidente de abandono del procedimiento promovido en estos autos.

Por estas consideraciones se revoca la resoluci贸n apelada de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 166 y en su lugar se decide que se desestima la incidencia de fojas 147 y 148.

El Juez de la causa proceder谩, sin m谩s tr谩mite, a cumplir con lo que ordena el art铆culo 469 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En atenci贸n a las irregularidades constatadas en autos, como lo son la tardanza de m谩s de 9 meses en resolver un recurso, as铆 como el extrav铆o del cuaderno de apremio de este expediente, conforme se ha certificado a fojas 229 vuelta, sin perjuicio de lo manifestado por el recurrente en estrados y en su libelo en orden al presunto extrav铆o de la resoluci贸n de 1 de agosto de 2001 que citaba a las partes a o铆r sentencia, obt茅ngase compulsas de todo lo obrado en autos, con el objeto que ellas sean investigadas por el se帽or Ministro Visitador del tribunal de primer grado, a quien se le remitir谩n e informar谩 a esta Corte en el plazo de treinta d铆as.

Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n a cargo del aRedacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Alvarez G.


N° 6592-05.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer.
 
 
 

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