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jueves, 24 de abril de 2008

Incumplimiento de contrato y falta de servicio. Demanda solidaria

Santiago, veinte de diciembre de dos mil siete.
    
Vistos:

Se reproduce la sentencia de veintidós de octubre de dos mil dos, complementada con fecha 6 de marzo de 2003, escrita a fojas 548 a 564 y 574, en su parte expositiva y considerandos, con excepción de la frase del fundamento séptimo, ella tendrá que serlo sólo respecto del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, que se elimina;
Y teniendo presente:
1°) Que en estos autos don Carlos Pérez Azocar conjuntamente con otras personas individualizadas en el libelo de fojas 7, demandaron en juicio ordinario de indemnización de perjuicios a Constructora Copeva Limitada y al Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, solicitando se les condene solidariamente a pagarle a cada uno de los demandantes la cantidad de $ 718.560 por concepto de daño emergente; la suma de 100 Unidades de Fomento por concepto de lucro cesante; y la cantidad de $ 1.500.000, por daño moral;
2°) Que, a la primera de las demandadas se le imputa haber incumplido las obligaciones derivadas de los contratos de construcción de obra a suma alzada suscritos con los demandantes y su responsabilidad civil por lo daños y perjuicios producidos; y a la otra demandada, vale decir, al SERVIU Metropolitano, por una insuficiente y errónea elaboración de las bases y especificaciones técnicas efectuadas por este organismo y por un deficiente control por parte del mismo;
3) Que, como consta a fojas 226, se celebró un contrato de transacción celebrada entre todos los demandantes y la demandada Constructora Copeva Limitada, en que ésta se obliga a realizar las reparaciones defectuosas de cada una de las viviendas de los actores; y además acuerdan poner fin al juicio en los términos indicados en la norma del artículo 2.446 del Código Civil. Por resolución de fojas 240, el tribunal la tiene por acompañada y por aprobada sino fuere contrario a derecho;
4°) Que, por presentación de fojas 244, los apoderados de los demandantes declaran que en atención a que ya han sido realizados los trabajos acordados en la transacción celebrada con la Constructora Copeva Limitada a todos los demandantes, solicitan se tenga por aprobada la referida transacción presentada y se dé por terminado el juicio en lo que respecta a la referida empresa constructora;
5°) Que, como consta de las letras E) y F) del petitorio los demandados están solidariamente obligados al pago de las cantidades demandadas y demás perjuicios que puedan haber causado por el incumplimiento del contrato y la falta de servicio, respectivamente;
6) Que, de la norma del artículo 1511 del Código Civil se desprende que estamos en presencia de la solidaridad cuando, existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convención, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos;
7°) Que, en consecuencia, habiéndose celebrado un contrato de transacción por la totalidad de los actores y uno de los demandados, aprobado judicialmente y cumplida íntegramente según expresa declaración de las partes, la pretensión de los demandantes ha sido satisfecha mediante el pago, por lo cual debe entenderse también extinguida respecto del otro demandado solidario, o sea, el Servi Metropolitano;
8°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, según se expresa en la demanda en el capítulo III), N° 13, a diferencia de la responsabilidad de la empresa constructora, la responsabilidad del Serviu Metropolitano es de orden extracontractual, ya que tiene su origen en la ley y dice clara relación con la responsabilidad del Estado por falta de servicio. A su vez, en el N° 25) del mismo acápite se señala que siendo esta responsabilidad del Estado eminentemente objetiva basta que concurran: a) existencia de perjuicios; b) que estos sean producidos como consecuencia de una acción u omisión realizada por un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones; c) la existencia de un nexo causal entre el daño antijurídico y la acción u omisión del órgano; y d) que la víctima no esté obligado a soportarlo;
9°) Que, los demandantes no han aportado prueba que acrediten la concurrencia de tales requisitos para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio;
10°) Que, por lo que se ha venido razonando, se rechazará la demanda interpuesta en lo principal de fojas 7 en contra de la Constructora Copeva Limitada y del Serviu Metropolitano.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1437; 1698; 1700 1712 1713 y 2314 y siguientes del Código Civil; 144; 160; 170; 384; 425 y 428 del Código de Procedimiento Civiles, revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 548, complementada por la de seis de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 574, en cuanto se da lugar a la demanda en contra del SERVIU METROPOLITANO, y se declara que se la rechaza, sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar.

Redacción del abogado integrante señor Lagos.

Regístrese y devuélvase


N° 2.717-2003.-

 
 

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Juan Escobar Zepeda, conformada por el Ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y por el Abogado Integrante don Jorge Lagos Gatica

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