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jueves, 24 de abril de 2008

Incumplimiento de contrato y falta de servicio. Demanda solidaria

Santiago, veinte de diciembre de dos mil siete.
    
Vistos:

Se reproduce la sentencia de veintid贸s de octubre de dos mil dos, complementada con fecha 6 de marzo de 2003, escrita a fojas 548 a 564 y 574, en su parte expositiva y considerandos, con excepci贸n de la frase del fundamento s茅ptimo, ella tendr谩 que serlo s贸lo respecto del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano, que se elimina;
Y teniendo presente:
1°) Que en estos autos don Carlos P茅rez Azocar conjuntamente con otras personas individualizadas en el libelo de fojas 7, demandaron en juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios a Constructora Copeva Limitada y al Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, solicitando se les condene solidariamente a pagarle a cada uno de los demandantes la cantidad de $ 718.560 por concepto de da帽o emergente; la suma de 100 Unidades de Fomento por concepto de lucro cesante; y la cantidad de $ 1.500.000, por da帽o moral;
2°) Que, a la primera de las demandadas se le imputa haber incumplido las obligaciones derivadas de los contratos de construcci贸n de obra a suma alzada suscritos con los demandantes y su responsabilidad civil por lo da帽os y perjuicios producidos; y a la otra demandada, vale decir, al SERVIU Metropolitano, por una insuficiente y err贸nea elaboraci贸n de las bases y especificaciones t茅cnicas efectuadas por este organismo y por un deficiente control por parte del mismo;
3) Que, como consta a fojas 226, se celebr贸 un contrato de transacci贸n celebrada entre todos los demandantes y la demandada Constructora Copeva Limitada, en que 茅sta se obliga a realizar las reparaciones defectuosas de cada una de las viviendas de los actores; y adem谩s acuerdan poner fin al juicio en los t茅rminos indicados en la norma del art铆culo 2.446 del C贸digo Civil. Por resoluci贸n de fojas 240, el tribunal la tiene por acompa帽ada y por aprobada sino fuere contrario a derecho;
4°) Que, por presentaci贸n de fojas 244, los apoderados de los demandantes declaran que en atenci贸n a que ya han sido realizados los trabajos acordados en la transacci贸n celebrada con la Constructora Copeva Limitada a todos los demandantes, solicitan se tenga por aprobada la referida transacci贸n presentada y se d茅 por terminado el juicio en lo que respecta a la referida empresa constructora;
5°) Que, como consta de las letras E) y F) del petitorio los demandados est谩n solidariamente obligados al pago de las cantidades demandadas y dem谩s perjuicios que puedan haber causado por el incumplimiento del contrato y la falta de servicio, respectivamente;
6) Que, de la norma del art铆culo 1511 del C贸digo Civil se desprende que estamos en presencia de la solidaridad cuando, existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convenci贸n, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligaci贸n respecto de todos;
7°) Que, en consecuencia, habi茅ndose celebrado un contrato de transacci贸n por la totalidad de los actores y uno de los demandados, aprobado judicialmente y cumplida 铆ntegramente seg煤n expresa declaraci贸n de las partes, la pretensi贸n de los demandantes ha sido satisfecha mediante el pago, por lo cual debe entenderse tambi茅n extinguida respecto del otro demandado solidario, o sea, el Servi Metropolitano;
8°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, seg煤n se expresa en la demanda en el cap铆tulo III), N° 13, a diferencia de la responsabilidad de la empresa constructora, la responsabilidad del Serviu Metropolitano es de orden extracontractual, ya que tiene su origen en la ley y dice clara relaci贸n con la responsabilidad del Estado por falta de servicio. A su vez, en el N° 25) del mismo ac谩pite se se帽ala que siendo esta responsabilidad del Estado eminentemente objetiva basta que concurran: a) existencia de perjuicios; b) que estos sean producidos como consecuencia de una acci贸n u omisi贸n realizada por un 贸rgano del Estado en el ejercicio de sus funciones; c) la existencia de un nexo causal entre el da帽o antijur铆dico y la acci贸n u omisi贸n del 贸rgano; y d) que la v铆ctima no est茅 obligado a soportarlo;
9°) Que, los demandantes no han aportado prueba que acrediten la concurrencia de tales requisitos para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio;
10°) Que, por lo que se ha venido razonando, se rechazar谩 la demanda interpuesta en lo principal de fojas 7 en contra de la Constructora Copeva Limitada y del Serviu Metropolitano.

Y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1437; 1698; 1700 1712 1713 y 2314 y siguientes del C贸digo Civil; 144; 160; 170; 384; 425 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civiles, revoca la sentencia apelada de veintid贸s de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 548, complementada por la de seis de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 574, en cuanto se da lugar a la demanda en contra del SERVIU METROPOLITANO, y se declara que se la rechaza, sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar.

Redacci贸n del abogado integrante se帽or Lagos.

Reg铆strese y devu茅lvase


N° 2.717-2003.-

 
 

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Juan Escobar Zepeda, conformada por el Ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n y por el Abogado Integrante don Jorge Lagos Gatica

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