Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 28 de abril de 2008

Incumplimiento reiterado de obligación de pagar pensión de alimentos

Concepción, veintiuno de diciembre de dos mil siete
 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: En su parte expositiva se elimina la frase que comienza con las expresiones Señalan, además que y termina con la voz liquidar. En su fase considerativa, se eliminan sus motivos segundo, cuarto, quinto y séptimo.
 Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
 I.- En cuanto a la objeción de documentos:
 1°) Que a fojas 44 el apoderado del demandante objeta los documentos acompañados en el tercer otrosí del escrito de contestación a la demanda, por emanar éstos de terceros ajenos al juicio y, por lo mismo, carecerían de valor probatorio;
 2°) Que, como se advierte, el motivo de la objeción no fue porque dichos documentos fuesen falsos o faltos de integridad, sino que sólo pretende, sin mayores fundamentos, restarle valor probatorio, labor que es privativa del juez, por lo cual debe rechazarse dicha objeción;
 II.- En cuanto al recurso de apelación:
 3º) Que a fojas 89 la demandada principal apela de la sentencia definitiva de 21 de junio de 2006, que acogió la demanda de divorcio deducida por don Darwin Antonio Saravia Fernández y rechazó la demanda reconvencional de separación judicial de bienes interpuesta por su cónyuge doña Sonia Nidia Guzmán Valencia;
 4°) Que la demandada contestó la demanda principal mediante su presentación de fojas 36, en la cual pidió el rechazo de la misma, por las razones que expresa, en lo que interesa, porque el demandante no dio cumplimiento, en forma reiterada, a su obligación de dar alimentos a la cónyuge y a los hijos comunes, por lo que el actor carecer eda de toda acción para demandar de divorcio, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil;
 5°) Que para el divorcio por voluntad unilateral, cuyo es el caso de autos, el legislador en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.
6°) Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, sólo que la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la acción por cuanto el demandante no pagó, pudiendo hacerlo, la pensión de alimentos decretada en su favor en los últimos años. La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba por aplicación de la regla general del artículo 1.698 del Código Civil, corresponde al actor.
7°) Que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia ...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes. Si bien la norma transcrita emplea la conjunción copulativa y, dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes.
 8°) Que a lo anterior cabe agregar que, verificado el incumplimiento, se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposición es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el sólo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la cónyuge demandada y sus hijos, sin que el actor, como se dirá, haya probado por su parte que estuvo impedido de hacerlo;
9°) Que la demandada, a fin de acreditar los extremos de su alegación o defensa, en orden a que el demandante habría incumplido reiteradamente su obligación de alimentos, pidió a fojas 36 y 71 que se trajera a la vista el libro de audiencias verbales del tribunal a quo, en particular la audiencia de 04 de junio de 191, en la que se estableció el monto a pagar por concepto de pensión de alimentos, la reajustabilidad de dicha suma, fecha y forma de pago; asimismo, solicitó que se trajera a la vista el expediente sobre alimentos Rol N° 3.828 del ingreso del Juzgado de Letras de Cañete;
10°) Que de la lectura del acta de audiencia verbal de 04 de junio de 1991, cuya fotocopia se encuentra agregada a fojas 4 de estos autos, se advierte que el demandante se obligó a pagar por concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos comunes menores en aquél tiempo- la suma de $30.000 mensuales, los que debían cancelarse todos los días 24 de cada mes en el referido tribunal, cantidad que debía reajustarse ?todas las veces que se reajuste el sueldo de los empleados públicos por el gobierno y en el mismo porcentaje?;
11°) Que del examen del expediente mencionado precedentemente, se advierte que el alimentante incumplió reiteradamente su obligación de pagar la pensión de alimentos a favor de sus hijos, debiendo practicarse diversas liquidaciones de lo adeudado, la última de las cuales rola a fojas 44, en la que se indica que la deuda total a enero de 2005 asciende a $ 2.700.000 y que el total de los dineros depositados por el demandado alcanza a la suma de $ 1.637.000, por lo que el total adeudado al 10 de enero de 2005 asciende a $ 1.063.000, liquidación que no fue objetada por el alimentant e;
12°) Que a fojas 51 del citado expediente se encuentra agregado un oficio del Banco Estado, a petición de la demandada, en el cual se adjunta una nómina de los movimientos registrados en la cuenta de ahorro de la titular Sonia Nidia Guzmán Valencia, correspondiente a los años 2003, 2004 y primer semestre de 2005, advirtiéndose que entre el 18 de noviembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil y el 12 de agosto de 2005, aparece efectuado un solo deposito, por la suma de $ 46.000;
13°) Que con la prueba rendida, en especial con los documentos reseñados en los motivos precedentes, se establecen como hechos en la causa, los siguientes:
a) por audiencia verbal celebrada en el tribunal a quo el 04 de junio de 1991 que se tuvo a la vista, el actor se obligó a pagar mensualmente a sus hijos, por concepto de pensión de alimentos, una suma de dinero ascendente a $ 30.000, reajustables en la forma que allí se indica;
b) consta del expediente mencionado que el señor Saravia Fernández pagó las pensiones de alimentos a que fue condenado, mediante sucesivos y reiterados apremios hasta el mes de enero de 2005, ascendiendo el último pago efectuado a la suma de $46.000.
c) de la liquidación de fojas 44 consta que la deuda total por concepto de alimentos ascendía, al 10 de enero de 2005, a $1.063.000 y no se probó en autos que esta suma se hubiere pagado por el demandante.
14°) Que en su escrito de fojas 77 el apoderado del actor señala que las veces que su representado se atrasó en el pago de las pensiones fue por razones de imposibilidad material y ?no porque pudiendo pagar simplemente no lo hubiere hecho?, agregando que ?el demandado siempre estuvo pagando los alimentos, incluso cuando pasó por las peores situaciones de salud, abonando lo que podía cuando no era posible pagar el total, pero nunca dejó de pagar?, señalando que corresponde probar los hechos a quien los alega, y que si la demandada alegó que el actor no pagó oportunamente pudiendo hacerlo, debió probarlo;
15°) Que para justificar los impedimentos del actor para pagar oportunamente las pensiones, su apoderado rindió prueba testimonial a fojas 66, consistente en el dicho de los testigos allí individualizados quienes, en el punto en estudio, dicen que si el actor se atrasó en algunas oportunidades fue por los problemas económicos y de salud que tuvo, en especial por la hipertensión que le afecta, por lo que estuvo hospitalizado 6 o 7 meses, ?entre los años 1995 y 1996? según uno de los testigos y el otro ignora la fecha de hospitalización;
16°) Que, como ya se dijo, el inciso 3° del artículo 55 de la mencionada ley, establece un requisito de procedencia para la acción de divorcio, esto es, que el actor haya dado oportuno y cabal cumplimiento a su obligación de alimentos, ?pudiendo hacerlo?. Es decir, así como establece la exigencia, señala, al mismo tiempo, que ella procede cuando el demandado haya podido cumplir con dicha obligación, vale decir, permite que el demandante incumplidor pruebe las razones de su incumplimiento
   Que esto último es lo que pretendió probar el demandante a través de la testifical reseñada anteriormente. Sin embargo, dicha prueba no puede ser considerada puesto que el acta en que ella se contiene (fojas 66 a 67 vuelta) no aparece suscrita por el juez de la causa, infringiéndose así el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que le resta toda validez, toda vez que la presente causa se tramitó en un juzgado de letras conforme al procedimiento establecido en el artículo 1° transitorio de la Ley de Matrimonio Civil, tribunal en que no se tramita en carpeta digital ni existe la firma electrónica. Esta circunstancia le impide a estos sentenciadores otorgarle valor probatorio a la única prueba rendida por el actor para justificar el no pago oportuno o en la forma acordada por las partes;
17°) Que, mayor abundamiento, aunque se hubiese considerado la testifical del actor en orden a probar los motivos de sus atrasos en los pagos de las pensiones, de todas formas el demandante vulneró el artículo 1.569 del Código Civil, el que establece que el pago debe cumplirse al tenor de la obligación contraída incluyéndose en ella también la oportunidad del mismo, cuestión que como se ha dicho el demandante no cumplió pues sus pagos fueron tardíos, sin que nunca se alegara, en el juicio de alimentos respectivo, que había una situación de desmedro económico producto de sus supuesta s enfermedades o debido al auxilio económico prestado a parientes consanguíneos;
18°) Que, en consecuencia, habiendo opuesto la demandada la excepción contemplada en la parte final del inciso 3° del artículo 55 ya mencionado, apoyada en la prueba documental traída a la vista a fojas 74, la que se apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y no habiendo sido desvirtuada legalmente por el demandante, estos sentenciadores concluyen que no puede acogerse la acción de divorcio intentada en estos autos, debiendo rechazarse la demanda principal;

19°) Que la demandada, junto con contestar la demanda de divorcio, interpuso demanda reconvencional de separación judicial en contra de su cónyuge Darwin Antonio Saravia, por cuanto se encontrarían separados de hecho desde el 04 de junio de 1991 y, por ende, habría cesado la vida en común. Pidió se declare la separación judicial y el término de la sociedad conyugal;
20°) Que el párrafo 2° del capítulo III de la Ley de Matrimonio Civil, regula la separación judicial, y en su artículo 29 dispone: ?La separación podrá solicitarse también en el procedimiento a que dé lugar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia intrafamiliar producida entre los cónyuges o ente alguno de éstos y los hijos?
Por su parte, el artículo 23 de la misma ley, se refiere a los procedimientos relativos a la regulación de las relaciones mutuas, los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al rPor su parte, el artículo 23 de la misma ley, se refiere a los procedimientos relativos a la regulación de las relaciones mutuas, los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio
21°) Que de la lectura de las disposiciones legales citadas precedentemente, puede concluirse que la separación judicial sólo puede pedirse como una acción principal o, inserta en alguno de los procedimientos a que se refiere el artículo 23 de la ley referida, entre los cuales no se encuentra el divorcio, resultando improcedente impetrarla como demanda reconvencional en un procedimiento de divorcio como el de la especie, razón por la cual debe ser rechazada, al igual que la acción principal;
22°) Que sólo para efectos procesales, cabe dejar establecido que en la sentencia apelada se advierten numerosos errores, inexactitudes y omisiones, considerándose entre estas últimas la falta de pronunciamiento sobre la excepción contenida en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil relativa al incumplimiento de las obligaciones de alimentos a favor de los hijos, demanda reconvencional de separación judicial y demanda subsidiaria de compensación económica para el caso que se diere lugar al divorcio, circunstancias que podrían configurar una causal de casación formal por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos exigidos por la ley. Sin embargo, esta Corte no invalidará de oficio el fallo pues el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, pues ellos pueden ser reparados a través del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

 Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 53, 55, 1° y 2° transitorios de la Ley N° 19.947; 1.698 del Código Civil y 61 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

  I.- Que se rechaza la objeción de documentos deducida a fojas 44;
 II.- Que se revoca, la sentencia de veintiuno de junio de dos mil seis, escrita de fojas 82 a 85, en la parte que dio lugar a la demanda de divorcio interpuesta a fojas 5 de estos autos y, en consecuencia, dicha acción queda rechazada.
 III.- Que se confirma el referido fallo en cuanto rechaza la demanda reconvencional de separación judicial deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 36.
 IV.- Que atendido lo resuelto, se rechaza la demanda reconvencional de compensación económica.
 V.- Que no se condena en costas a las partes, por estimarse que éstas tuvieron motivo plausible para litigar.
En atención a las irregularidades procesales constatadas, comuníquese a la juez a quo, confidencialmente, el llamado de atención adoptado por los Ministros de esta Corte, dándose cumplimiento a lo resuelto por la señora secretaria.

 Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.


Rol N° 1.549-2007
 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario