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miércoles, 23 de abril de 2008

Indemnización por Daño Moral. Además de daños sufridos por vehículo y el riesgo que aquello representó

Antofagasta, tres de diciembre de dos mil siete.
  
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la oración que comienza Del mismo modo y termina en la palabra definitiva del considerando décimo, referida al rechazo de la indemnización por daño moral.
Y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que dada la mínima cantidad fijada en la sentencia apelada por concepto de desvalorización, no procede acceder a la petición del demandado, porque es representativa del desgaste propio que genera un impacto a un vehículo, según quedó acreditado en la sentencia aludida.
SEGUNDO: Que en cuanto al valor de la reparación debe acogerse la pretensión del demandante, básicamente porque el presupuesto de fojas 8 es verosímil, se aviene a los valores normales existentes en el mercado y lo esencial, es representativo de los daños y deterioros que sufrió el vehículo patente ZC-5886, en relación con las reproducciones de imágenes acompañadas a fojas 12 a 14. No obstante, la referencia del presupuesto al para choque del costado trasero derecho y por el cual se establece un costo de $36.062, al no tener vinculación alguna con los daños producidos al vehículo en cuestión, no sólo en relación a las fotografías aludidas, sino a la propia declaración indagatoria de Juan del Carmen Carvajal Concha a fojas 9, debe excluirse, no así la máscara como lo ha pedido la demandada civil, porque ella presente evidentes daños, según las fotos ya mencionadas.
En este punto, debe dejarse establecido que el juez a quo cuando acogió las objeciones lo hizo sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en definitiva, razonamiento correctísimo si se considera que la prueba en este tipo de procedimientos se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, criterio excluyente de la prueba tasada que permite las tachas y las objeciones documentales, lo que significa que no es posible excluir a priori un documento por el sólo hecho de la objeción; es el juez quien debe ponderar la prueba sobre la base de En este punto, debe dejarse establecido que el juez a quo cuando acogió las objeciones lo hizo sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en definitiva, razonamiento correctísimo si se considera que la prueba en este tipo de procedimientos se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, criterio excluyente de la prueba tasada que permite las tachas y las objeciones documentales, lo que significa que no es posible excluir a priori un documento por el sólo hecho de la objeción; es el juez quien debe ponderar la prueba sobre la base de los dictados de la conciencia, el razonamiento lógico y las máximas de la experiencia.
TERCERO: Que con relación al lucro cesante, sobre la base de la experiencia, en cuanto a la dimensión de los daños ocasionados y teniendo especialmente presente que el presupuesto se refiere en lo esencial a cambio de piezas que van en la parte delantera del vehículo, es posible concluir que esta reparación no podría durar más de un día, considerando que se trata de un vehículo estándar de uso normal en la región, sin graves dificultades para obtener los repuestos. Por ello, según el documento de fojas 7 y el conocimiento general que se tiene sobre la renta diaria aproximada de un chofer de taxi colectivo en la ciudad, se estima prudencialmente que la suma de $15.000.- (quince mil pesos) es representativa de la indemnización del lucro cesante.
CUARTO: Que en lo relativo al daño moral, interesa dejar establecido que no es pacífico en la doctrina la elaboración del concepto de daño moral y teniendo presente que la jurisprudencia no ha sido del todo precisa, conviene a este respecto utilizar el concepto amplio dado por Carmen Domínguez Hidalgo en su libro ?El daño moral? cuando expresa que está ?constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo? (Editorial Jurídica de Chile Tomo I noviembre 2000, págs. 84.).
QUINTO: Que el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, lo que significa que está elevado a la categoría constitucional el derecho de la persona a mantener su integridad psíquica y, por lo tanto, para el ordenamiento jurídico representa un interés que debe ser protegido, de manera que cualesquiera acción desplegada por persona o agente alguno que provoque o atente esta integridad, constituye un perjuicio y por ende, un daño que el derecho debe restablecer, sea efectiva o alternativamente.
SEXTO: Que el daño moral entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo y que se traduce en el agobio que genera el haber sufrido un daño en su vehículo y el riesgo que ello representó, no requiere de prueba, porque el impacto está acreditado y es más, no discutido por las partes, por lo tanto las consecuencias que nacen de su propia naturaleza son obvias. Ahora bien, su evaluación, si se quiere apartar de lo normal o regular, en tal caso deberá acompañarse un antecedente probatorio que así lo demuestre, como por ejemplo, acreditar que no existe un lazo común entre un padre y un hijo o que ninguna consecuencia psíquica conllevó un impacto de la dimensión aquí analizada, lo que en el hecho no ha sucedido, debiendo por tanto tenerse presente las consecuencias naturales que padece un ser humano en estas condiciones.
SEPTIMO: Que el daño moral, entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, representado en la aflicción psíquica que inequívocamente soportó el actor al participar en el choque objeto de este juicio, lo que se obtiene indudablemente y sin lugar a discusión de las pruebas consideradas por el juez a quo al establecer la infracción y del razonamiento lógico básico que surge de la representación de haber participado en el hecho establecido, respecto de un vehículo del año 2006, sin muestras de deterioros anteriores, necesariamente debe ser indemnizado porque el artículo 2.314 del Código Civil no distingue clases o tipo de daños; de manera que se estimará para su evaluación los efectos del impacto, en el sentido que sólo trajo para el actor consecuencias patrimoniales y por lo tanto, la suma de $100.000.- se corresponde prudencialmente para su indemnización.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 18.287, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha tres de septiembre del presente año, escrita a fojas 49 y siguientes, en la parte que rechaza la indemnización por daño moral y, en su lugar, se declara que ello es procedente, debiendo los demandados José Carlos Pereira Trigo y Eliana del Carmen Vejar Pereira, pagar solidariamente a este título al demandante Juan del Carmen Carvajal Concha la suma de $100.00 0.- (cien mil pesos)

Se confirma en lo demás la referida sentencia con declaración que la indemnización por concepto de daño emergente asciende a $273.118.- (doscientos setenta y tres mil ciento dieciocho pesos), como daño directo y a $15.000 (quince mil pesos), como lucro cesante; sumas que deberán pagar los demandados ya individualizados.
Las sumas señaladas se incrementarán en la forma señalada en la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvanse.


Rol 161-2007.


Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.

 
 
 
 
 
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares, Sr. Enrique Alvarez Giralt, Sr. Oscar Clavería Guzmán y la Abogada Integrante, Sra. Nancy Mellado Rojas. Autoriza la Secretaria Interina, Sra. Claudia Campusano

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