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viernes, 25 de abril de 2008

Indemnización por daño moral carece de sustento en la materia al ser indemnizado por despido injustificado

Santiago, veintidós de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

 En autos rol Nº 5.191-05 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, doña Gabriela Ester Contreras Valverde deduce demanda en contra de Evaluadora de Antecedentes S.A., representada por don Douglas Enrique Arteaga Valdés, a fin que se declare que la sociedad demandada incumplió con la obligación de seguridad y, consecuencialmente, se la condene a pagar indemnización por concepto de daño material, de lucro cesante y de daño moral por las cantidades que señala, más intereses y costas.
 La demandada fue declarada rebelde en el trámite de la contestación a la demanda.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de enero del año pasado, escrita a fojas 122, rechazó la demanda, sin costas.
 Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintiuno de junio del año pasado, que se lee a fojas 154, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acoge la demanda sólo en cuanto se condena la demandada a pagar la suma que indica, por concepto de indemnización de daño moral, más intereses, imponiendo a cada parte sus costas.
 En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo y solicitando a esta Corte que la invalide y dicte una de reemplazo que declare la incompetencia del tribunal o confirme la de primer grado, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1, 7, 160 Nº 5, 163, 168 c), 171, 176, 184, 420 f), 425, 455 y 456 del Código del Trabajo, en relaci f3n con los artículos 19, 21, 22, 1545, 1546, 1698, 2314, 2316, 2323, 2328 y 2330 del Código Civil, además, del artículo 69 de la Ley Nº 16.744.
   En primer lugar, el recurrente afirma que se acreditó que el daño moral se produjo por el dueño del edificio Corpbanca, ya que esa entidad encargó los trabajos de mantención y que la demandada funciona en el segundo piso del edificio de la mencionada empresa, sin haber tenido injerencia en los trabajos ordenados realizar. Agrega que la responsabilidad contractual de la demandada ya fue sancionada de acuerdo al Código del Trabajo, por lo tanto, cualquier responsabilidad extracontractual no le corresponde a la empleadora, sino al dueño del edificio y solidariamente al contratista. Insiste en que no puede volver a condenar a la demandada por los mismos hechos que en el juicio laboral por autodespido, seguido en el mismo tribunal, pues con ello se vulneran los artículos 1, 7, 160 Nº 5, 163, 168 c), 171, 176 y 184 del Código del Trabajo.
 En segundo lugar, el recurrente indica que se quebrantan los artículos 420 f) y 425 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, pues la materia debatida es de competencia de los juzgados civiles, ya que se excluye de la competencia del juez laboral el conocimiento de un accidente no del trabajo, ya que el artículo 69 citado lo entrega al derecho común, inclusive el daño moral. Añade que la juez a quo nada dijo sobre esta defensa de su parte, ni tampoco la Corte de Apelaciones.
 En tercer lugar, el demandado argumenta que ha operado la ley del contrato, quedando la trabajadora indemne de los efectos del accidente, pues se le pagó indemnización por años de servicios con el recargo del 50%. También operó el seguro respectivo, por lo tanto, cualquier otra indemnización es doble sanción y constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la actora. Señala que se vulnera el artículo 1546 del Código Civil, con el abuso del derecho en la conducta de la trabajadora y conforme al artículo 1556 del mismo cuerpo legal, no procede indemnización por el daño moral. Agrega que la demandante debía probar el daño moral y no lo hizo, pues la única testigo declara en forma incompleta y en la sentencia se afirman hechos inexistentes como son el daño a la vida y atentado a la personalidad.
   Enseguida, el recurrente, a propósito de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, expone que se infringen pues se obvia el requisito de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida, dándose por acreditado el daño por el solo hecho del accidente y ser su parte la empleadora, es decir, sólo responsabilidad objetiva, olvidando que ?el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador?.
 Por último, alega el quebrantamiento del artículo 2330 del Código Civil, pues la trabajadora se expuso imprudentemente al daño, lo que no se consideró, sin dar aplicación a la norma citada.
 Finaliza explicando la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, han tenido en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los siguientes:
 a) con el mérito del contrato de trabajo de fojas 1, se tiene por acreditada la existencia de la relación laboral habida entre las partes, la que se inició el 1º de enero de 1995 y concluyó el 22 de noviembre de 2004, desempeñándose la demandante como evaluadora.
 b) el 26 de agosto de 2004, la actora sufrió una contusión en la cabeza y hombro izquierdo, mientras se encontraba en dependencias de la empleadora en horario de atención a público, hechos que se produjeron por el desprendimiento de una viga falsa que cayó sobre la actora, mientras se realizaban trabajos de limpieza en el entretecho del lugar, encargados por Corpbanca.
 c) la afección de la trabajadora fue calificada como de origen laboral por la Superintendencia de Seguridad Social.
 d) las medidas de seguridad adoptadas por el empleador fueron insuficientes.
 e) desde la fecha del accidente hasta el 9 de noviembre de 2004, la actora estuvo cubierta por los beneficios de la Ley Nº 16.744 y los medicamentos adquiridos con posterioridad a esa fecha no responden al tratamiento de los síntomas a que se refiere el informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
 f) el patrimonio de la demandante no sufrió disminución.
 g) a la actora, a causa del accidente se le diagnosticó contusión de cráneo no complicada y contusión de hombro izquierdo leve, producto de lo cual estuvo con licencia médica por 51 días, por cefaleas y estrés post traumático.
 Tercero: Que conforme a los hechos relatados en el motivo anterior, los jueces del grado consideraron que la demandante quedó al amparo de los beneficios de la Ley Nº 16.744, por lo tanto, estimaron improcedentes las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente. Respecto del daño moral, estimaron que habiéndose acreditado el accidente laboral, la empleadora debe responder por ello, ya que se le ha causado un daño en la salud o vida de la trabajadora y, por lo tanto, un atentado a su personalidad que le ha producido dolor y aflicción, además, la sensación de incapacidad para llevar una vida plena, lo que debe ser indemnizado en una suma proporcional a su magnitud, motivo por el cual accedieron a ese rubro fijándolo en la cantidad de $7.00.000.-.
 Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado, la controversia radica en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, cuando ella tiene por causa mediata de pedir los mismos hechos en que la trabajadora fundó su autodespido, por el que litigó en otro juicio y en el cual obtuvo las indemnizaciones inherentes al término de la relación laboral ocasionado por el incumplimiento grave del empleador de la obligación de seguridad, prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo.
 Quinto: Que necesario resulta centrar la discusión en los términos antes indicados, desde que ante este Tribunal se han revisado una en pos de la otra, la presente causa y el expediente rol Nº 4.879-05 del mismo juzgado laboral de Antofagasta, seguido entre las mismas partes y en el cual se litigó sobre la base del despido indirecto que realizó la trabajadora, el que basó en el incumplimiento grave del empleador consistente en no haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de la demandante, ya que como consecuencia del desprendimiento de una viga desde el techo del lugar donde la actora prestaba sus servicios, ésta resultó lesionada. Dicha circunstancia se tuvo por establecida y, consecuencialmente, se condenó a la empleadora demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%.
 Sexto: Que, por consiguiente, el fundamento inmediato del derecho deducido en ambo s juicios está constituido por el contrato de trabajo que unió a las partes y la razón mediata, sin duda la constituye el accidente que sufrió la trabajadora, ya que en el juicio mencionado dicho accidente apoya la acción por despido indirecto y, en el presente, sirve de sustento a la acción de indemnización de perjuicios de que se trata.
 Séptimo: Que, en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como ya se anotó, se avoque a la procedencia o improcedencia conjunta de las indemnizaciones inherentes a un despido indirecto y a las derivadas de un accidente de trabajo, especialmente por daño moral, y a este respecto ya se ha sostenido que el daño moral, definido como ?el que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico? y que ?puede revestir dos formas, según tenga o no repercusiones patrimoniales?. ?De ordinario -y es el caso más frecuente- el daño moral comporta a la vez un daño material. Así ocurre cuando un mismo hecho produce un perjuicio pecuniario y un dolor o sufrimiento moral: tal es el caso de una lesión o pérdida de un miembro, que hace sufrir a la víctima y le disminuye sus fuerzas o su capacidad de trabajo; de las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de un comerciante que le acarrean un perjuicio pecuniario en sus negocios (artículo 2331 del Código Civil); de la muerte de una persona que subvenía a las necesidades de su familia o que priva a otra de los recursos o beneficios pecuniarios que le procuraba o de la ayuda que le prestaba o le hubiere podido prestar. En estos casos el daño moral es indemnizable; nadie lo discute.? (Ob. ?De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno?, Arturo Alessandri R., Impr. Universitaria, pág. 220, 1943).
Octavo: Que, igualmente ya se ha argumentado que en tal sentido útil resulta destacar que nuestra legislación laboral protege y regula la estabilidad relativa en el empleo. En efecto, en el Código del ramo se contemplan causales específicas por las cuales el empleador o el trabajador pueden poner término a la relación laboral; ellas revisten la naturaleza de objetivas, no atribuibles a la persona o conducta de alguna de las partes, o subjetivas, atribuibles a la persona o conducta de alguna de las parte s. En tal orden de ideas, además, la ley se ha preocupado de hacer recaer sobre el empleador contumaz o tenaz en mantener un error, ciertas ?sanciones?, a saber, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. Este último resarcimiento tiene prescrito, además, un aumento que fluctúa entre un 30% y un 100%, conforme se invoque una cualquiera de las causales de caducidad del contrato establecidas en los artículos 159, 160 ó 161, cuya aplicación sea declarada indebida, improcedente o injustificada o se esgrima alguno de los motivos contemplados en los Nos 1, 5 ó 6 del artículo 160 y el despido fuere, además, declarado carente de motivo plausible por el Tribunal. Ello de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001.
 Noveno: Que la indemnización por años de servicios, también ya dicho por este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración, nace a la época de terminación de la relación laboral y recompensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un lapso prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas está sí condicionada a la declaración previa, por parte del Tribunal, de la injustificación o improcedencia del despido.
 Décimo:  Que las instituciones brevemente analizadas son propias absolutamente del derecho laboral y constituyen resarcimientos o recompensas originadas en la relación de trabajo que une a las partes y a la que errada o indebidamente se la ha concluido. Incluso, una de ellas, según se explicó, puede ser incrementada en porcentajes importantes. En efecto, esgrimir causales como la falta de probidad, los actos, omisiones o imprudencias temerarias o el perjuicio material causado intencionalmente, las que se vinculan, de alguna manera, con actitudes que podrían enmarcarse o ser sancionadas en la legislación penal, da pábulo a un incremento de hasta un 100%.
Undécimo: Que, de esta manera, en atención a la existencia expresa y específica de dichas indemnizaciones en la materia, a que recompensa n la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo, aún cuando tal sufrimiento no esté explícitamente contemplado por el legislador, es que debe concluirse que la indemnización por el daño moral concebida de manera distinta a la ya examinada y que pudo producir un autodespido laboral, carece de sustento en la materia y, por ende, la petición en tal sentido debe ser rechazada.

Duodécimo: Que, en efecto, como se señala en la obra ?Manual Práctico Francisco Lefebvre. Extinción del Contrato de Trabajo?. Madrid. Pag. 640 números 3382 y 3383), en materia laboral ?deriva la ley de la pérdida del puesto de trabajo por causa ilegal una reparación del daño, con carácter objetivo, sin conexión real con el efectivo perjuicio producido, presumiéndose que el mismo siempre se produce, tanto en el campo laboral como afectivo inmaterial? y agrega, que en cuanto al ?importe de la indemnización, aunque mantiene un origen compensador, no se ciñe a la valoración específica de los daños ocasionados, sino que alcanza un valor tasado y predeterminado por la ley, de manera que no se trata de cuantificar el quantum en el sentido de incluir el daño emergente (material y pecunia doloris) y el lucro cesante, sino dar por supuesto que el daño se ha producido y el mismo debe ser reparado, pero con un criterio de valoración ex lege?.
Decimotercero: Que, por lo tanto, al haberse decidido en sentido contrario en la sentencia atacada se ha cometido error de derecho por equivocada interpretación de los artículos 171, 162, 163 y 184 del Código del Trabajo; 1545 y 1546 del Código Civil y 69 de la Ley Nº 16.744, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a la demandada a pagar una indemnización improcedente.
Decimocuarto: Que, consecuencialmente, corresponde acoger el presente recurso de casación en el fondo, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores hechos valer por el demandado.
 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 158, contra la sentencia de veintiuno de junio del año pasado, que se lee a fojas 154, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

 
Regístrese.

 
Nº 3.842-06.

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman el Ministro señor Marín y el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
 
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 Santiago, veintidós de mayo de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
 Segundo: Que, en armonía con lo reflexionado, habiéndose fundado la acción que se deduce en el presente juicio en iguales circunstancias fácticas que las argumentadas en el juicio rol Nº 4.879-05, es decir, en ambos casos la causa de pedir inmediata esta constituida por el contrato de trabajo que ligó a las partes y la causa de pedir mediata la conforma el accidente sufrido por la trabajadora, debe concluirse que las indemnizaciones de perjuicios pretendidas en esta sede son improcedentes, ya que el legislador laboral prevé resarcimientos específicos para el caso de la terminación de la relación laboral causada por despido indebido, improcedente o injustificado o por autodespido imputable al empleador.
 Tercero: Que, en relación a la incompetencia alegada por la demandada, además de no haber sido invocada en la oportunidad procesal correspondiente, debe precisarse que, tratándose de acciones cuyo fundamento se encuentra en el contrato de trabajo que unió a las partes, el tribunal competente para conocer de ambas es el juzgado laboral, por así derivarse del artículo 420 f) del Código del Trabajo, ya que el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 no contiene una norma de competencia.
  
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 163, 169, 455, 456 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de seis de enero del año pasado, escrita a fojas 122 y siguientes, sin costas del recurso.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Nº 3.842-06.

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman el Ministro señor Marín y el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
 

 
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
 


 
 
 

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