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miércoles, 23 de abril de 2008

Jurisdicción arbitral. Competencia que le otorgan las partes . Imposibilidad para actuar de oficio

Santiago, tres de diciembre de dos mil siete.
 
VISTOS:
Se ha sometido a conocimiento y decisión de esta Corte los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil dos escrita a fojas 356 y siguientes autos
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO:    Que, a fojas 372, don doña XIMENA CASTILLO FAURA, por Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S.A., interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva ya singularizada y solicitó la nulidad del referido fallo por haber incurrido este, a su juicio, en el vicio de casación previsto por el numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO:   Que, fundamentando su recurso, la recurrente sostiene que el fallo incurre en el vicio señalado desde el momento que condena a su parte a pagar una indemnización por concepto de daño moral, cuestión para la cual el señor árbitro era incompetente pues dicha materia jamás formó parte de las comprendidas en la cláusula arbitral que dio origen a su nombramiento.
TERCERO:  Que, la misma recurrente, en forma conjunta interpone en contra de la sentencia antes singularizada, recurso de apelación, y solicita que, en definitiva, se revoque la sentencia en la parte que condena a la compañía de seguros que representa a pagar 120 unidades de fomento por concepto de daño moral.
CUARTO:  Que, en el estudio de los recursos interpuestos se observa y concluye que ambos, casación en la forma y apelación, se construyen sobre idénticos fundamentos, antecedente que lleva a esta Corte a desestimar el recurso de casación deducido, por cuanto apare ce de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, tal como lo establece el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS:
 Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos 18), 19), y 20) que se eliminan y, se tiene en su lugar, y además presente:
PRIMERO:    Que, consta de la cláusula compromisoria que aparece en los documentos aparejados a fojas 5 y siguientes, el objeto del arbitraje pactado era: resolver cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda y la compañía en relación con el contrato de seguro que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o de la aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma será resulta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
SEGUNDO:  Que, la jurisdicción arbitral es, obviamente, una excepción y por ende una especialidad. Como dice don Patricio Aylwin Azocar en su libro El Juicio Arbitral, pag. 46, La jurisdicción arbitral que la ley establece es de excepción; los particulares no están normalmente obligados a someter a ella sus controversias. Para hacerlo deben los contendientes manifestar su voluntad acorde de substraerse a las jurisdicciones ordinarias ? únicas imperativas para ellos ? y sujetarse a la extraordinaria de los árbitros.
TERCERO: Que, por lo expuesto, resulta impensable imaginar, el origen de un juez árbitro, salvo las materias regladas por el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, sin que haya mediado la voluntad de las partes en conflicto a fin de otorgarle jurisdicción, y, siendo así, es también la voluntad de las partes la que determina su competencia. Los jueces árbitros tienen ú ica y exclusivamente la competencia que le otorgaron las partes al constituir el arbitraje y no pueden, en caso alguno, actuar de oficio.
CUARTO:  Que, a juicio de esta Corte, en el caso de autos, al no señalarse dentro de la cláusula compromisoria en forma expresa que el árbitro estaba dotado de competencia para conocer y fallar lo relacionado a daños morales, dicha materia quedo definitivamente vedada para éste, de manera que, al pronunciarse como lo hizo y condenar a la demandada a pagar una indemnización a la demandante por el referido concepto, se extralimitó en sus funciones en forma indebida.
   
Atendido lo expuesto, y teniendo en especial consideración lo dispuesto por el artículo 229 del Código Orgánico de Tribunales y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

 Se revoca la sentencia apelada en aquella parte que condena a la demandada a pagar a don Fernando Pérez Lagos la suma 120 unidades de fomento por concepto de daño moral.
 Se confirma en lo demás.
Regístrese y devuélvase
Ingreso Nº 8.784-2002.-
 
 
 
 
   
 
   
 
 
 
 
Dictada por los Ministros de la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, señor Juan Escobar Zepeda y señor Jorge Dahm Oyarzún y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.-

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